EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL COLOMBIANA

JOYCE CAROLINA DOMINGUEZ BALLESTEROS, DERECHO AMBIENTAL, UCC SEDE APARTADÒ

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EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL COLOMBIANA por Mind Map: EL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN EN LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL COLOMBIANA

1. Ley 99 de 1993

1.1. Artículo 1. Principios Generales Ambientales:

1.1.1. 1. El proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo

1.1.2. 6. La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica.

1.1.3. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente

2. El Principio de Precaución se encuentra consagrado en el Derecho Interno e Internacional como un principio rector y proteccionista del medio ambiente, el principio de precaución no se encuentra definido en la legislación colombiana

3. FUNDAMENTO NORMATIVO

3.1. CONSTITUCIÓN NACIONAL

3.1.1. ARTÍCULOS 8, 79, 80, 289 Y 334

3.1.1.1. proclaman el derecho a gozar de un ambiente sano, el deber de proteger el medio ambiente y el deber de garantizar su existencia, desarrollo y preservación

3.2. DERECHO INTERNACIONAL

3.2.1. Declaración de Río de Janeiro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo

3.2.2. Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, celebrada en Nueva York el 9 de mayo de 1992

3.2.2.1. aprobada por Colombia mediante la Ley 164 de 1994.

4. FIN

4.1. Tiene por fin orientar la conducta de todo agente a prevenir o evitar daños, graves e irreversibles, al medio ambiente

5. CONCEO

5.1. El Principio de Precaución es la actitud de reserva o cautela que debe adoptar una persona para evitar o prevenir los daños que pueden causar una actividad aunque no exista certeza científica absoluta sobre su ocurrencia

6. CITA JURISPRUDENCIAL

6.1. Corte Constitucional Sentencia C-293/02

6.2. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. Bogotá, 21 de julio de 2004. Rad. Núm.: 73001 2331 000 2002 01415 01.

7. CONCLUSIONES

7.1. el Principio de Precaución ha sido acogido por el Estado colombiano y que las autoridades administrativas y judiciales ya han procedido a su consideración con el fin de proteger el medio ambiente.

7.2. parecería que continúa prevaleciendo el desarrollo económico de los pueblos sobre el desarrollo sostenible del medio ambiente

7.3. el Principio de Precaución compromete la responsabilidad del agente que ha puesto en riesgo de daño al medio ambiente y a la autoridad pública que no aplica dicho Principio de manera acertada

7.4. se espera la evolución de la jurisprudencia en este tema y la participación activa de los particulares en casos que ameriten la aplicación del Principio en estudio, con el fin de construir una tesis jurisprudencial más a tono con la protección al medio ambiente que busca el Principio de Precaución.

8. “Duda científica” —Duda razonable

8.1. Sobre la posibilidad de que determinada actividad pueda causar un daño grave o irreversible al medio ambiente, debe procederse a suspender, aplazar, limitar, condicionar o impedir la ejecución de la respectiva actividad, según se considere sea la medida eficaz para el respectivo caso, hasta adquirir seguridad científica sobre la existencia o no de dicho peligro.

9. ELEMENTOS Y FINES

9.1. LA ANTICIPACIÓN O PREVISIBILIDAD DEL PELIGRO

9.1.1. FINES

9.1.1.1. 1. sancionar la probabilidad del daño al bien jurídico tutelado (medio ambiente), aún y cuando existan dudas del peligro de daño. 2. asegurar la no ocurrencia de daño alguno al medio ambiente

9.1.2. AL DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD, DE MANERA PREVIA Y ANTERIOR DEBE DETERMINAR

9.1.2.1. 1. si dicha actividad puede poner en peligro de daño, grave e irreparable, al medio ambiente. 2. los daños que se podrían causar al medio ambiente. 3.si existe seguridad científica total de que la actividad no causa daño alguno y 4. finalmente probar que la actividad no causa daño alguno ni peligro de daño al medio ambiente.

9.1.3. La prevención nos coloca ante el riesgo actual, mientras que en el supuesto de la precaución estamos ante un riesgo potencial”.

9.2. PELIGRO DE DAÑO

9.2.1. Lo amparado por este Principio es el riesgo, pues, de considerarse que existe el peligro (y sólo peligro) sin aún existir daño consumando o incluso una amenaza inminente y sin contar con certeza absoluta, se procederá a tomar la medida preventiva respectiva de suspensión, limitación, condicionamiento o prohibición, la cual solo podrá ser levantada cuando el agente demuestre con certeza científica absoluta que la actividad no causa daño al medio ambiente.

9.3. GRAVEDAD E IRREVERSIBILIDAD DEL DAÑO

9.3.1. no cualquier clase de daño da lugar a la aplicación del Principio de Precaución

9.3.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO

9.3.1.1.1. 1. de gran entidad o importancia

9.3.1.1.2. 2. cuyos efectos impidan que el bien jurídico tutelado (medio ambiente) vuelva a su condición anterior, irreversibilidad

9.3.1.1.3. 3. gravedad

9.4. INCERTIDUMBRE SOBRE LA PROBABILIDAD DE DAÑO QUE PUEDE CAUSAR LA ACTIVIDAD

9.4.1. se aplica cuando exista insuficiente aporte de la ciencia para conocer con precisión y sin duda alguna la existencia o no de un potencial daño al medio ambiente.

9.5. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PERTINENTES PARA EVITAR EL DAÑO AL MEDIO AMBIENTE

9.5.1. SUJETOS CON DEBER EXIGIBLE

9.5.1.1. 1. autoridades públicas

9.5.1.2. 2. particulares

9.5.1.2.1. Sentencia C-293/02, 4.2....el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal.

9.5.1.2.2. Constitución Política, Artículo 95. Son deberes de la persona y del ciudadano: 8. Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.

9.5.2. MEDIDAS A APLICAR

9.5.2.1. se graduarán tomando en consideración la intensidad negativa que se presume puede causarse en el medio ambiente con el desarrollo de la actividad concreta

9.5.2.2. se puede colegir que tanto las autoridades como los particulares incurrirán en responsabilidad por no anticipar el peligro de daño grave e irreversible al medio ambiente y no adoptar las medidas pertinentes y eficaces para evitar el daño a dicho bien jurídico.

10. NATURALEZA DE LAS MEDIDAS A ADOPTAR

10.1. POSTULADOS DOCTRINALES QUE LAS MEDIDAS DEBEN GUIARSE

10.1.1. 1. Transitoriedad o Permanencia: A) una vez se obtenga un criterio científico contundente, probado y veraz, expedido por entes idóneos, que establezca que la actividad no causa daño ni representa una amenaza al medio ambiente, debe procederse a levantar la medida cautelar ordenada y permitir la ejecución de la actividad. B) de mantenerse la incertidumbre científica o de obtenerse un criterio científico que determine que la actividad sí causa daño al medio ambiente deberá mantenerse la medida ordenada o prohibir su ejecución de manera definitiva.

10.1.2. 2. Proporcionalidad: A) Las medidas deben ser proporcionales al riesgo que se quiere impedir. B) cualquier medida a adoptar, si bien debe ser inmediata, anterior y precautoria no debe ser excesiva ni insuficiente. C) no debe ordenar suspensiones o limitaciones a actividades distintas de las que colocan en peligro de daño al medio ambiente, ni deben dejar espacios que permitan la consumación del daño

10.1.3. No Discriminación: Debe existir un tratamiento igualitario en cumplimiento del derecho a la igualdad establecido en el Art. 13 de la Constitución Nacional