1. Objeto del impuesto. Tipo de bien objeto de gravamen. Hecho generador
1.1. Art. 17 LIEPS
1.1.1. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.
1.2. Art. 18 LIEPS
1.2.1. Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
1.2.1.1. Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos: I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado. II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.
1.3. Art. 18-A LIEPS
1.3.1. Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.
2. Sujeto obligado, objeto, tasa
2.1. Sujeto
2.1.1. Físicas y Morales
2.1.1.1. Que realicen los actos o actividades siguientes::
2.1.1.1.1. I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación, definitiva,de los bienes señalados en esta Ley. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley.
2.1.2. Art 1 LIEPS
2.2. Objeto
2.2.1. .
2.2.1.1. Enajenación o importación de bienes
2.2.1.1.1. Bebidas con contenido alcoholico y cerveza Alcohol, Alcohol desnaturalizado y mieles icristalizables| Tabacos labrados Combustibles automotrices Bebidas energizantes Bebidas saborizadas Combustibles Fósiles Plaguisidas Alimentos no básicos, con una densidad calorica de 275 Kilocalorias o mayor de 100 gr.
2.2.1.2. Prestación de servicios
2.2.1.2.1. Comisión, mediación, agencia, representación, Correduria, Consignación y distribución con motivo de la enajenación de los bienes
2.2.1.2.2. Realización con juegos con apuestas
2.2.1.2.3. Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o mas redes publicas de telecomunicaciones.
2.3. Tasa
2.3.1. Bebidas con contenidos alcohólicos y cerveza: Con graduación alcohólica hasta 14*G G.L.........26.5% Con graduación alcohólica mas de 14 hasta 20*G GL.........................................................................................30% Con graduación alcohólica de mas de 20*GL.....53% Cigarros.............................................................................160% Puros y otros tabacos labrados................................160% Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano...............................................................................30.4% Bebidas energizan tes...................................................25% Bebidas saborizadas..................................................$1.00 lt Gasolina menor a 92 octanos................................$4.16 lt Gasolina mayor a 92 octanos................................$3.52 lt Diésel...............................................................................$4.58 lt Combustible no fósiles.............................................$3.52 lt
2.3.2. Art 2 LIEPS
2.3.2.1. Plaguicidas
2.3.2.1.1. Categorías 1 y 2 ..................... 9% Categoría ................................... 7% Categoría ................................... 6%
2.3.2.2. Combustibles fosiles.
2.3.2.2.1. propano...................................................C. 5.91 lt Butano...................................................C. 7.66 lt Gasolina y gasavion......................C. 10.38 lt Turbosina y otros kerosenos..C. 12.40 lt Diesel...................................................C. 12.59 lt Combustoleo...................................C.13.45 lt Coque de petroleo.......................$.15.60 ton Coque de carbon..........................$ 36.57 ton Carbón mineral.............................$27.54 ton Otros combustibles fósiles....$39.80 ton
3. Tipo de bien objeto de gravamen según los casos propuestos
3.1. Llevar Contabilidad
3.1.1. Art. 19 Fracc. I LIEPS Art 12 RLIEPS
3.1.1.1. separación de las operaciones desglosadas por tasa.
3.1.1.2. Identificar las operaciones en las que se pague el impuesto mediante la aplicación de la cuota prevista en el art 2 F. I, C), Segundo y Tercer párrafo LIEPS
3.1.1.3. El valor de las cuotas o actividades por los que deben pagar el impuesto, conforme a las tasas o cuotas correspondientes y el importa de las devoluciones, descuentos o bonificaciones.
3.1.1.4. Para esta obligación se recomienda que los registros contables sean de manera electrónica.
3.1.1.4.1. Contabilidad fiscal
3.2. Balanza de comprobación
3.2.1. Art 2.8.1.6 F. II RMF
3.2.1.1. La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviara al menos al nivel de cuentas de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catalogo de cuentas generen únicamente cuentas a nivel mayor.
3.2.1.2. En caso de la balanza del cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
3.3. Expedir comprobante
3.3.1. Art 13 y 14 RLIEPS
3.3.1.1. 13. Los contribuyentes que enajenen alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente así lo solicite.
3.3.1.2. Para los efectos del art 19 f. II tercer párrafo de la ley, se cumple con el de cerciorarse de que los relativos al nombre, denominación o razón social, de la persona a favor de que se expide un comprobante fiscal con el trasladado expreso y por separado del impuesto...
3.4. Obligación en Bebidas alcohólicas.
3.4.1. Art. 4 LIEPS
3.4.1.1. .
3.4.1.1.1. .
4. Qué es el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
4.1. El IEPS es el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios que se aplica específicamente a cierto tipo de productos por la fabricación y venta o importación de ellos.
5. Referencias bibliograficas
5.1. LEY del Impuesto Especial sobre Producción y Servicio
5.1.1. Recuperado de LEY del Impuesto Especial sobre Produccin y Servicios
6. Base, epoca de pago
6.1. Art. 17 LIEPS
6.1.1. Para calcular el impuesto en la prestación de servicios, se considerará como valor la contraprestación. En este caso, el impuesto se causa en el momento en que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas. Cuando las contraprestaciones se cobren parcialmente, el impuesto se calculará aplicando a la parte de la contraprestación efectivamente percibida, la tasa que corresponda en términos del artículo 2o. de esta Ley. El impuesto se pagará de conformidad con el artículo 5o. de esta Ley.
6.2. Art. 18 LIEPS
6.2.1. Para calcular el impuesto por la realización de las actividades a que se refiere el inciso B) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley, se considerará como valor el total de las cantidades efectivamente percibidas de los participantes por dichas actividades. En los juegos o sorteos en los que se apueste, se considerará como valor el monto total de las apuestas. Tratándose de los juegos o sorteos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona que realice el juego o sorteo de que se trate, se considerará como valor el total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
6.2.1.1. Los valores a que se refiere este artículo se podrán disminuir con el monto de los siguientes conceptos: I. Los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables. Tratándose de premios diversos al efectivo, el monto que se podrá disminuir será el que corresponda al valor estipulado en el permiso otorgado por la autoridad competente o, en su defecto, el valor de mercado. II. Las cantidades efectivamente devueltas a los participantes, siempre que las devoluciones se efectúen previo a la realización del evento y éstas se encuentren debidamente registradas en contabilidad y, tratándose de juegos o sorteos en los que se apueste, también se registren en el sistema central de apuestas. Cuando el premio incluya la devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.
6.3. Art. 18-A LIEPS
6.3.1. Para los efectos de esta ley, se considera que se prestan los servicios en territorio nacional, a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones a que se refiere el artículo 2o., fracción II, inciso C), de esta Ley, cuando éstos se lleven a cabo en el mismo, total o parcialmente.