CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES

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CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES por Mind Map: CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES

1. Artículo 589. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Modificado por el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016.

1.1. De la norma transcrita puede deducirse que la posibilidad de corregir los errores de citas, de mecanografía o de aritmética o similares dentro del trámite de las solicitudes presentadas a la administración

1.1.1. CUANDO

1.1.1.1. - Se trate de solicitudes contenidas en formularios. - Se pretenda corregir errores de citas, de ortografía, de mecanografía, de aritmética o similares.

2. Consiste en corregir la información contenida en las declaraciones y/o en los recibos oficiales de pago, que presenten errores de diligenciamiento por parte del contribuyente.

2.1. En datos tales como errores u omisiones en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable, errores de documento de identificación, errores aritméticos, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor o liquidación del impuesto declarado.

3. Consiste en la modificación de la declaración previamente presentada, la cual puede ser realizada de manera voluntaria por el contribuyente, agente retenedor y responsable para subsanar un error.

4. TIPOS DE CORRECCIONES

4.1. Artículo 588. Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.

4.1.1. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección.

4.1.1.1. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso.

4.1.2. Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección

4.1.3. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda de 1.300 UVT.

4.1.3.1. La corrección prevista en este artículo también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor. En este caso no será necesario liquidar sanción por corrección.

4.1.3.1.1. el contribuyente, retenedor o responsable podrá corregir válidamente, sus declaraciones tributarias, aunque se encuentre vencido el término previsto en este artículo, cuando se realice en el término de respuesta al pliego de cargos o al emplazamiento para corregir

4.2. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento especial o liquidación de revisión, según el caso.,

4.2.1. La sanción en este caso es equivalente al diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, si la corrección es voluntaria; o del veinte por ciento (20%), si se le ha notificado al contribuyente emplazamiento para corregir o auto de inspección tributaria.

4.2.2. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, se deberá presentar la respectiva declaración por el medio al cual se encuentra obligado el contribuyente, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración

4.2.2.1. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección.

4.2.3. El interés bancario corriente de que trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir discutiendo los asuntos de fondo.

4.2.4. liquidando el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.

4.2.4.1. Cuando la declaración inicial fue presentada en forma extemporánea, deberá incrementarse la sanción de corrección establecida, en un cinco (5%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor, por mes o fracción de mes, sin que la sumatoria de las sanciones exceda del 100% del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor.

4.3. Artículo 590. Correcciones provocadas por la administración.

4.3.1. Ley 962 de 2005, (Artículo 43)

4.3.2. En el caso de acuerdo de pago, a partir de la suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses moratorios establecidos en el artículo 634.

4.4. CORRECCIÓN DE ERRORES E INCONSISTENCIA EN DECLARACIONES Y RECIBOS DE PAGO

4.5. Señala el artículo 11 del Decreto Ley 0019 de 2012:“ARTÍCULO 11. DE LOS ERRORES DE CITAS, DE ORTOGRAFÍA, DE MECANOGRAFÍA o DE ARITMÉTICA

4.5.1. Cualquier funcionario podrá corregir el error sin detener la actuación administrativa, procediendo en todo caso a comunicar por el medio más idóneo al interesado sobre la respectiva corrección.

4.5.2. No es procedente este tipo de correcciones cuando la utilización del idioma o de los resultados aritméticos resulte relevante para definir el fondo del asunto y exista duda sobre el querer del solicitante.

4.5.2.1. No se puede pretender corregir un informe, cuando el error se encuentra contenido en un documento que simplemente se relaciona o transcribe en el mismo.

5. Art.27 de la Ley 1943 señala que no se permite corrección presentación extemporánea

6. Compensación de perdidas y excesos de rentas presuntivas

6.1. Compensación de perdidas

6.1.1. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales reajustadas fiscalmente, con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes sin perjuicio de la renta presuntiva del ejercicio.

6.1.1.1. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladables a los socios.