1. Resolución 1995 de 1999
1.1. Capitulo I
1.1.1. Artículo 1
1.1.1.1. DEFINICIONES
1.1.1.1.1. Documento privado, obligatorio y sometido a reserva, donde se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y demás procedimientos ejecutados.
1.1.2. Artículo 3
1.1.2.1. CARACTERISTICAS
1.1.2.1.1. 1. Integralidad
1.1.2.1.2. 2. Secuencialidad
1.1.2.1.3. 3. Racionalidad científica
1.1.2.1.4. 4. Disponibilidad
1.1.2.1.5. 5. Oportunidad
1.2. Capítulo II
1.2.1. DILIGENCIAMIENTO
1.2.1.1. Artículo 5. Generalidades
1.2.1.1.1. Diligenciar en forma clara, legible, sin tachones ni enmendaduras.
1.2.1.1.2. No dejar espacios en blanco
1.2.1.1.3. No utilizar siglas
1.2.1.1.4. Anotaciones con fecha y hora
1.2.1.1.5. Nombre completo y firma del diligenciador
1.2.1.2. Artículo 6. Apertura
1.2.1.2.1. Cuando se atiende por primera vez a un usuario
1.2.1.3. Artículo 8. Componentes
1.2.1.3.1. Identificación del usuario
1.2.1.3.2. Registros específicos
1.2.1.3.3. Anexos
1.3. Capítulo III
1.3.1. Artículo 12
1.3.1.1. OBLIGATORIEDAD
1.3.1.1.1. Todos los prestadores de servicios de salud, deben tener un archivo único de historias clínicas.
1.3.2. Artículo 13
1.3.2.1. CUSTODIA
1.3.2.1.1. A cargo del prestador de servicios de salud
1.3.3. Artículo 14
1.3.3.1. ACCESO
1.3.3.1.1. El usuario
1.3.3.1.2. El Equipo de Salud
1.3.3.1.3. Las autoridades judiciales y de Salud en los casos previstos en la Ley
1.3.3.1.4. Las demás personas determinadas en la ley
1.3.4. Artículo 15
1.3.4.1. RETENCIÓN Y TIEMPO DE CONSERVACIÓN
1.3.4.1.1. Mínimo 20 años a partir de la fecha de la última atención médica.
2. Historia Clínica Electrónica
2.1. Artículo 2
2.1.1. DEFINICIONES
2.1.1.1. Registro integral y cronológico de las condiciones de salud del paciente, que se encuentra contenido en sistemas de información y aplicaciones de software
2.1.1.1.1. Que permitirán
2.1.1.2. INTEROPERABILIDAD
2.1.1.2.1. Capacidad de varios sistemas o componentes para intercambiar información, entender estos datos y utilizarlos.
2.2. Capítulo I
2.2.1. Artículo 3
2.2.1.1. AMBITO DE APLICACION
2.2.1.1.1. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará un plan de implementación de la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica (IHCE) para el intercambio de los datos clínicos relevantes.
2.3. Capitulo II
2.3.1. Artículo 6 y 7
2.3.1.1. Cada persona será titular de su Historia Clínica Electrónica y solo ésta podrá autorizar su uso por terceros.
2.4. Capítulo III
2.4.1. Artículo 8, 9 y 10
2.4.1.1. Contenido
2.4.1.1.1. Datos clínicos relevantes
2.4.1.2. Gratuidad
2.4.1.2.1. Paciente tendrá derecho a que le suministren su historia clínica por cualquier medio electrónico, gratuita, completa y rápidamente.
2.4.1.3. Autenticidad
2.4.1.3.1. De acuerdo a normatividad vigente
2.5. Capítulo IV
2.5.1. Artículo 13 y 14
2.5.1.1. Seguridad de la información y seguridad digital
2.5.1.1.1. Los actores que traten información deberán establecer un plan de seguridad y privacidad
2.5.1.2. Financiación
2.5.1.2.1. El Gobierno nacional y los demás agentes del sistema
3. Importancia
3.1. 1. Es un documento médico legal
3.2. 2. Conocer dolencias previas que expliquen los síntomas del paciente.
3.3. 3. Orientar el diagnostico.
3.4. 4. Orientar el tratamiento
3.5. 5. Tener una visión general del estado del paciente y su evolución a lo largo del tiempo.
3.6. 6. Realización de estudios epidemiológicos
3.7. 7. Realización de estudios de salud pública
3.8. 8. Ámbito de la docencia,
3.8.1. En todos estos casos el historial irá anonimizado
3.9. 9. Sirve como prueba de la atención recibida por el paciente.
4. Ley 23 de 1981
4.1. Capitulo III
4.1.1. Articulo 33
4.1.1.1. Las prescripciones médicas se harán por escrito
4.1.2. Articulo 34
4.1.2.1. La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente
4.1.2.2. Es un documento privado
4.1.2.3. Únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente
4.1.2.4. O en los casos previstos por la Ley.
4.1.3. Articulo 35
4.1.3.1. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud.
4.1.4. Articulo 36
4.1.4.1. En todos los casos la Historia Clínica deberá diligenciarse con claridad.
4.1.5. Articulo 61
4.1.5.1. El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus conocimientos intelectuales
4.1.5.2. Y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico.