Actos prejudiciales en el Procedimiento Civil

Mapa conceptual de los actos prejudiciales. UV. Facultad de Derecho. Mónica Marcial Ochoa.

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Actos prejudiciales en el Procedimiento Civil por Mind Map: Actos prejudiciales en    el Procedimiento Civil

1. Medios preparatorios a juicio

1.1. Es un medio que permite preparar un juicio o ejecución previa de una acción

1.1.1. Art. 146 procedencia:

1.1.1.1. El juicio podrá prepararse:

1.1.1.2. I.-Pidiendo declaración bajo protesta el que pretende demandar, de aquel contra quien se proponga dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

1.1.1.3. II.-Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción real que se trate de entablar;

1.1.1.4. III.-Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga el derecho de elegir una o más cosas entre varias, la exhibición de ellas;

1.1.1.5. IV.-Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento;

1.1.1.6. V.-Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

1.1.1.7. VI.-Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su poder;

1.1.1.8. VII.-Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones si por cualquiera causa justificada no pueda deducirse aún la acción;

1.1.1.9. VIII.-Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior.

2. Investigación de la filiación

2.1. Art. 157 Bis. CPC: Prepara la acción para la filiación para determinar la paternidad o maternidad mediante la prueba pericial de ADN.

2.1.1. Art. 157 Ter. CPC: Procedimiento

2.1.2. Presentada la solicitud de investigación de la filiación, se resolverá de plano sobre su admisión, ordenándose dar vista a la persona a quien se impute la paternidad o maternidad, a fin de que comparezca ante el Juez durante el término de tres días, para que manifieste su aceptación o negativa a dicha imputación. Para el caso de que se omite manifestación alguna por parte de la persona requerida se entenderá como una negativa de la filiación que se le atribuye.

2.1.2.1. Se debe demandar por el peticionario en un término de 30 días, de lo contrario queda sin efectos.

3. Deposito o guarda de personas

3.1. Art. 158 CPC (y en fundamento con el 156 del CC): En los casos previstos por el artículo 156 del Código Civil y en todo aquél en que alguna persona intente demandar a su cónyuge, concubino o pariente por ambas líneas hasta el cuarto grado, podrá dictarse provisionalmente el depósito o guarda del cónyuge que esté en el caso de ser protegido física o moralmente de acuerdo con la ley.

3.1.1. Se debe presentar demanda al cónyuge, concubino o pariente en ambas líneas a más tardar dentro de los 10 días al otorgamiento de la providencia.

3.1.1.1. Procedimiento para la solicitud de Deposito de personas: Art. 160 CPC.

3.1.1.2. La solicitud de depósito puede ser escrita o verbal, y en ella se señalaran las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso. El juez acompañado del secretario del juzgado debe proceder de inmediato, trasladándose al lugar de los hechos, para cerciorarse de la necesidad de la medida, y designará desde luego, en su caso, la persona o institución que habrá de encargarse del depósito y vigilará el cumplimiento del mismo.

4. Designación de árbitros

4.1. Art. 169 del CPC: Procedencia

4.1.1. Cuando en escritura pública o privada sometieren los interesados las diferencias que surjan a la decisión de un árbitro y no estando nombrado éste, se preparará el juicio arbitral de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes

4.1.1.1. Se debe pactar un procedimiento arbitral

5. Consignación

5.1. Art. 173 del CPC: Procedencia

5.1.1. Si el acreedor rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.

5.1.1.1. Procedimiento:

5.1.1.2. Art. 174 del CPC: Si el acreedor fuere cierto y conocido, se le emplazará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida. Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que fuere dentro de la jurisdicción territorial; si estuviere fuera, se le notificará y se librará el exhorto o el oficio correspondiente al juez del lugar, para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

5.1.1.3. Art. 175 del CPC: Si el acreedor fuere desconocido se le notificará por los periódicos y para el plazo que designe el juez.

5.1.1.4. Art. 176 del CPC: Si el acreedor estuviere ausente o fuere incapaz será notificado su representante legítimo.

5.1.1.5. Art. 177 del CPC: Si la cosa debida fuese cierta y determinada y debiera ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retirara ni la transportara.

5.1.1.6. Art. 178 del CPC: Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta y depósito, debe de ser notificado de esas diligencias, entregándosele copia simple de ellas si la pidiere.

5.1.1.7. Art. 179 del CPC: La consignación del dinero puede hacerse exhibiendo el certificado de depósito de la institución autorizada por la ley para el efecto.

5.1.1.8. Art. 180 del CPC: Las mismas diligencias se seguirán si el acreedor fuere conocido pero dudosos sus derechos. Este depósito sólo podrá hacerse bajo la intervención judicial y a condición de que el interesado justifique sus derechos por los medios legales.

5.1.1.9. Art. 181 del CPC: Cuando el acreedor se rehusare en el acto de la diligencia a recibir la cosa; con la certificación a que se refieren los artículos anteriores, podrá pedir el deudor la declaración de liberación mediante juicio.

5.1.1.10. Art. 182 del CPC: El depositario que se constituya en estas diligencias, será designado por el juez si con intervención de él se practicaren. Si fueren hechas con intervención de notario, la designación será bajo la responsabilidad del deudor.

6. Providencias precautorias

6.1. Se dictan con el objeto de preservar el derecho, asegurar el éxito de una acción.

6.1.1. Las providencias precautorias sólo pueden dictarse (Art. 183 del CPC):

6.1.2. I.-Para impedir que una persona se ausente del lugar donde ha de ser o ha sido demandada, sin dejar apoderado instruido y expensado que conteste la demanda y siga el juicio hasta su terminación;

6.1.2.1. Art. 184 del CPC: Basta la petición del actor para que se notifique al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado instruido y expensado.

6.1.2.1.1. Se entenderá como expensado el procurador que esté en aptitud de efectuar por el poderdante, el pago o cumplimiento de la obligación y el de sus accesorios.

6.1.3. II.-Para impedir que un deudor eluda el cumplimiento de sus obligaciones o el resultado del juicio que se ha promovido o se intente promover en su contra;

6.1.3.1. Art. 186 del CPC: El embargo se pedirá expresando el valor de la demanda o la cosa que se reclame, designando ésta con toda precisión; y el juez lo decretará de plano, fijando la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia y los bienes en que deba ejecutarse.

6.1.4. III.-Para asegurar el éxito de una acción que se funde en un título ejecutivo, que constituya prueba preestablecida de acuerdo con la ley;

6.1.4.1. Art. 186 del CPC: El juez mandará requerir de pago al deudor y, en su caso, a practicar el embargo en los bienes que éste o el acreedor designen, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo de la ejecución y del embargo.

6.1.5. IV.-Para ordenar la suspensión o destrucción de una obra nueva o peligrosa;

6.1.5.1. Art. 197 del CPC: En los casos de obra nueva o peligrosa, el tribunal nombrará un perito para que dentro de un plazo que no exceda de tres días, examine la obra y rinda dictamen sobre el perjuicio que ocasione o pueda ocasionar en los intereses del promovente, del Estado o del público. Si el dictamen confirmare la amenaza denunciada, se tomarán las medidas prudentes o las que marque la ley, para evitar el peligro.

6.1.5.1.1. El secretario se trasladará al lugar donde se esté construyendo la obra nueva o peligrosa, y dando fe de su existencia y pormenorizando las circunstancias en que se halle, notificará la suspensión provisional.

6.1.6. V.-Para retener la posesión

6.1.6.1. Art. 194 del CPC: Puede promover la providencia precautoria de retener la posesión, el que estando en posesión civil o precaria de un bien raíz, de un derecho real o del estado de hijo o padre de una persona, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero y prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a una perturbación violenta e inminente de su derecho.

6.1.6.1.1. Art. 195 del CPC: En estos casos, la providencia tendrá por objeto impedir la continuación de la obra, entretanto que se resuelve definitivamente el juicio correspondiente.