1. ART. 365 LOPNNA
1.1. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes
1.1.1. La Obligación de Manutención es un deber que tienen los padres respecto a sus hijos, desde la concepción
1.1.1.1. de suplirles lo necesario de acuerdo a su capacidad económica para su desarrollo, crianza, educación, formación, mantenimiento y asistencia médica
2. CARACTERÍSTICAS
2.1. Es una obligación de orden público
2.1.1. Es a la vez un derecho irrenunciable (Art. 293 CC y 377 LOPNNA.)
2.2. No compensable
2.2.1. El obligado no puede oponer la compensación con el demandante de la manutención de deuda que este pueda tener con él. (Art. 292 CC y Art. 377 LOPNNA).
2.3. Es recíproca
2.3.1. Implica un deber y un derecho para el obligado, ya que la ley le atribuye el deber de la manutención al obligado, también atribuye el derecho a que esta sea recibida por el beneficiario (Niño, Niña y Adolescente)
2.4. Es un derecho personal e intransmisible
2.4.1. El derecho es de la persona beneficiada que la ley establece y la acción de solicitud será ejercida por ellos o por su representante legal, (Art. 376 LOPNNA)
2.5. De cumplimiento sucesivo
2.5.1. No es transmisible sus derechos a terceros por actos inter vivos, ni por mortis cause, ya que el deber-derecho se extingue con la muerte del obligado o del alimentista.(Art. 298 CC y art. 376, 377 LOPNNA.)
2.5.2. El pago debe ser mensual y anticipado de la manutención y su atraso generará intereses moratorios (12%), art. 291 c.c. y 374 LOPNNA.
2.6. No retroactiva
2.6.1. Tendrá vigencia a partir de que el obligado convenga o sea compelido o coaccionado a ello judicialmente
2.7. Condicional y variable
2.7.1. El monto es fijado:
2.7.1.1. Por acuerdo del obligado y el alimentista (Art. 375 LOPNNA)
2.7.1.2. Por un juez coactivamente (Art. 384 LOPNNA)
2.7.1.3. En base a la necesidad del que los reclama y a la capacidad económica del obligado (Art. 369 LOPNNA)
2.7.1.3.1. Por lo tanto las condiciones de ambos pueden variar y en consecuencia el monto disminuye o aumenta, art. 294 C.C.
2.8. Imprescriptible
2.8.1. Debido a que es un derecho del alimentista (niño, niña y adolescente) que surge de un estado de necesidad y mientras persista la situación existirá la acción de reclamo al obligado de manutención y este no podrá alegar prescripción alguna.
2.8.2. En cambio si prescribe es el monto adeudado de la obligación de pagar a los niños, niñas y adolescente a los diez años (art. 378 LOPNNA).
2.9. Tiene carácter de crédito privilegiado
2.9.1. Respecto a otros créditos privilegiados por otras leyes, (art. 379 LOPNNA).
2.10. De carácter subsidiario
2.10.1. A falta de la obligación de manutención por el padre o madre, la ley establece a otros obligados, como lo son:
2.10.1.1. Parientes del grupo familiar, persona representante o a persona responsable de crianza, subsidiariamente, es decir, asumirla, (art. 368 LOPNNA y art 285 C.C).
2.11. Su pago no es en especie sino en dinero
2.11.1. El pago es una suma de dinero de curso legal (art. 369 LOPNNA).
2.11.1.1. No se puede obligar al niño, niña y adolescente convivir con la persona responsable de la crianza a cambio del cumplimiento de la manutención. (Art. 370 LOPNNA).
2.12. Es proporcional
2.12.1. Si concurren varios con derecho a la manutención, será el juez que establecerá la proporción en atención al interés superior de los niños, niñas y adolescente, condición económica y número de solicitantes, (art. 371 LOPNNA).
2.13. Es divisible y no solidaria
2.13.1. Respecto a lo divisible:
2.13.1.1. Si el obligado esta impedido en lo material para cumplir de manera singular o individual se puede prorratear el monto, por conciliación entre varios obligados, por proporcionalidad por cada obligado, establecido por el juez
2.13.2. Respecto a lo no solidario:
2.13.2.1. Donde el alimentista (niño, niña y adolescente) no puede accionar exclusivamente a uno solo de los obligados, (art. 372 LOPNNA).
3. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
3.1. Segundo aparte del Artículo 76 de la CRBV, en ek cual establece que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas …. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
3.1.1. Aunque principalmente es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, en algunos casos se extiende a otras personas subsidiariamente, por lo general familiares y/o representantes.
4. ELEMENTOS PARA SU DETERMINACIÓN
4.1. Art. 369 de la LOPNNA
4.1.1. La necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera.
4.1.2. La capacidad económica del obligado u obligada.
4.1.3. El principio de unidad de filiación.
4.1.4. El principio de equidad de género en las relaciones familiares.
4.1.5. El reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5. FAMILIARES OBLIGADOS POR LA LEY
5.1. El padre y la madre son los que están obligados, antes de cualquier persona
5.2. En caso de muerte los padres, o escases de recursos económicos de los mismos; la LOPNNA obliga a otros familiares de modo subsidiario:
5.2.1. Los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente.
5.2.2. Los ascendientes, por orden de proximidad.
5.2.3. Los parientes colaterales hasta el tercer grado.
5.3. La obligación puede recaer, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza, (art. 368 LOPNNA).
6. CREADO POR:
6.1. NAHOMI MARTINEZ
7. ESTADO DE NECESIDAD DEL REQUIRENTE
7.1. Para que el monto de la obligación alimentaria sea el monto justo y necesario para mantener al niño, niña o adolescente, en un nivel de vida adecuado, cuyas condiciones y características pueden variar de un niño, niña o adolescente en otro, obedecerá a razones como:
7.1.1. Edad.
7.1.2. Estado de salud.
7.1.3. Estudios.
7.1.4. Condición social.
7.1.5. Las comodidades que el requirente ha tenido hasta el momento de solicitar la obligación de manutención.
7.2. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas, (art. 373 LOPNNA).
8. ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN EN CASOS ESPECIALES
8.1. Art. 367 de la LOPNNA
8.1.1. La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial.
8.1.2. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento auténtico.
8.1.3. A juicio del juez o jueza que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
9. LEGITIMADOS ACTIVOS
9.1. De acuerdo al art. 376 de la LOPNNA la solicitud para la fijación de la Obligación de Manutención puede ser formulada por:
9.1.1. El hijo o hija si tiene doce años o más.
9.1.2. Su padre.
9.1.3. Su madre
9.1.4. Quien ejerza su representación.
9.1.5. Sus ascendientes.
9.1.6. Sus parientes colaterales hasta el cuarto grado.
9.1.7. Quien ejerza la Responsabilidad de Crianza.
9.1.8. El Ministerio Público.
9.1.9. Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
10. CAPACIDAD ECONÓMICA DEL OBLIGADO
10.1. Debe probarse para determinar el monto de la obligación.
10.1.1. La prueba de dicha capacidad será relativamente fácil, en aquellos casos en los que el obligado trabaje bajo relación de dependencia o subordinación.
10.1.2. Realice una actividad económica cuyos resultados estén documentados.
10.1.3. Casos en los cuales podrá incorporarse al expediente la documentación correspondiente para probar su capacidad.