CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS No 4: GÉNERO

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CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS No 4: GÉNERO por Mind Map: CUADERNILLO DE JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA  DE DERECHOS HUMANOS No 4: GÉNERO

1. Cuerpo y maternidad

1.1. Los derechos (no)reproductivos: anticoncepción y aborto (Derechos reproductivos en su faceta negativa). Los derechos (no) reproductivos son los que permiten enlazar la (no) reproducción con las sexualidades... rompe con la ilusión de la fusión entre sexualidad y reproducción. En el aspecto igualitarista la edificación de la demanda por el derecho al aborto argumentada en función de los altos índices de mortalidad gestacional, se mantiene dentro de lo que llamamos los umbrales de la tolerancia del patriarcado, se silencia la cuestión del placer, del erotismo, del ejercicio libre de las sexualidades.

1.2. Derecho a la vida. Derecho a no morir durante el parto y el embarazo

1.3. Derecho a la salud reproductiva

1.4. Derecho a la libertad, seguridad e integridad personales.

1.4.1. Medidas de efectiva diligencia para erradicar la violencia

1.4.1.1. En el caso del Penal Castro Castro Vs. Perú, la Corte señaló que las mujeres detenidas o arrestadas “no deben sufrir discriminación, y deben ser protegidas de todas las formas de violencia o explotación”, que “deben ser supervisadas y revisadas por oficiales femeninas”, que las mujeres embarazadas y en lactancia “deben ser proveídas con condiciones especiales”

1.5. Derecho a decidir el número e intervalo de hijos.

1.6. Derecho a la intimidad.

1.7. Se define a la salud reproductiva como un estado general de bienestar físico, mental y social, la salud reproductiva entraña la capacidad de disfrutar una sexualidad reproductiva y sin riesgos y de procrear, y a la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo , cuando y con que frecuencia.

1.8. La gestación por sustitución (GS) o la maternidad subrogada (MS), es aquella práctica por medio de la cual una mujer se somete a las técnicas de reproducción asistida (TRA, a cambio de una cantidad económica o con fines altruistas, para llevar a cabo la gestación a favor de un individuo o pareja solicitante o comitente,.

1.8.1. Muchas legislaciones han prohibido este tipo de contratos por considerarlos contrarios a las normas internas. Los argumentos que son contrarios a la dignidad de la madre y el hijo, que altera el orden natural, que entroniza la compraventa de los hijos, que puede dar lugar a la explotación de las mujeres pobres que favorece solo a las mujeres y parejas de clases altas.

1.8.1.1. Casos controversiales

1.8.1.1.1. Baby M. New Jersey 1988. Se disputo la filiación de una menor entre la madre subrogada ( y madre biológica) y la madre contratante.

1.8.1.1.2. Buzzanca vs. Buzzanca. California 1998 . Un problema de reconocimiento de filiación por no tener un vinculo biológico.

2. 1. Aspectos Generales

2.1. El 26 de diciembre de 1933, se celebró el Convenio de Montevideo sobre la Nacionalidad de la Mujer.

2.1.1. Artículo 1 No se hará distinción alguna, basada en el sexo, en materia de nacionalidad, ni en la legislación , ni en la práctica.

2.2. Convenio sobre Nacionalidad 1933

2.2.1. Artículo 6 Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

2.3. Declaración Americana

2.3.1. Artículo 2 Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los deberes y derechos consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo , idioma, credo ni otra alguna

3. 2. Derechos específicos que la corte ha vinculado con el tema de género y derechos de las mujeres.

3.1. Vida privada y autonomía (art. 11 CADH):

3.1.1. Por otro lado, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de la vida privada. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida sexual. La protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, incluyendo, por ejemplo, la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones, determinar su propia identidad y definir sus propias relaciones personales. El concepto de vida privada engloba aspectos de la identidad física y social, incluyendo el derecho a la autonomía personal, desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos y con el mundo exterior. En segundo lugar, el derecho a la vida privada se relaciona con: i) la autonomía reproductiva, y ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho.

3.1.2. Autonomía relacional

3.1.2.1. Autonomía entendida como derecho o principio moral fundamental, en la medida en que propicia o da cobertura al desarrollo de los intereses de las personas, plasmados , en derechos fundamentales.

3.2. Texto para 2.4. Derecho de acceso a la justicia (art. 8 y 25 CADH) 2.4.1.

3.2.1. Deber de los Estados de investigar con la debida diligencia denuncias de desapariciones. La Corte considera que ante tal contexto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de desaparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales. La Corte recuerda que en casos de violencia contra la mujer las obligaciones generales establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará . En su artículo 7.b dicha Convención obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer . Asimismo, en su artículo 7.c obliga a los Estados Partes a adoptar la normativa necesaria para investigar y sancionar la violencia contra la mujer

3.3. Deber de los estados de investigar con diligencia la violencia contra la mujer

3.3.1. En esa tendencia se inscribe lo dispuesto en el artículo 17.4 de la Convención, según el cual Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

3.4. Salud sexual y reproductiva y esterilización forzada (arts. 5 y 7 CADH)

3.4.1. Corte IDH. Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329 242. La Comisión sostuvo que “el presente caso es un ejemplo de las múltiples formas de discriminación que afectan el goce y ejercicio de derechos humanos por parte de algunos grupos de mujeres, como I.V., en base a la intersección de diversos factores como su sexo, condición de migrantes y posición económica”. Por su parte, la representante de la señora I.V. alegó ante esta Corte que, al ser sometida a una esterilización sin su consentimiento, fue discriminada con base en su condición de i) mujer, ii) pobre, iii) peruana y iv) refugiada. La Corte reconoce que la libertad y autonomía de las mujeres en materia de salud sexual y reproductiva ha sido históricamente limitada, restringida o anulada con base en estereotipos de género negativos y perjudiciales.

3.5. Principales tratados internacionales sobre derechos humanos: Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. Pacto internacional de derechos civiles y políticos Convención internacional sobre la eliminación de todas formas de discriminación racial. Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. CEDAW. Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. BELEM DO PARÁ. Convención contra la tortura y tratos o penas crueles inhumanos o degradantes. Convención sobre los derechos del niño. Convención internacional sobre la protección de derechos de todos los trabajadores migratorios y de todas sus familias. Convención sobre los derechos sobre las personas con discapacidad...

3.6. Leyes promulgadas en México .Ley de asistencia y prevención de la violencia familiar 1996 .Ley para la protección de niños, niñas y adolescentes 2000. Ley del instituto nacional de las mujeres 2001. Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación 2003. Ley general para la igualdad entre hombres y mujeres 2006.Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia 2007. Ley general para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las victimas de estos delitos 2012.Ley general de victima 2013. NOM046. Norma oficial mexicana: violencia familiar y sexual contra las mujeres. Modificación 2016.

4. Violencia de género y sexual

4.1. La Convención de Belem do Pará Art. 7.b obliga de manera específica a los Estados Partes a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. De tal modo, ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

4.2. La Convención Belém do Pará, señala que la violencia contra la mujer es “una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y reconoce que el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminación.

4.2.1. ENDIREH 2016

4.2.1.1. Mujeres de 15+ años que han sufrido violencia en su vida: 66.1 %

4.2.1.2. Emocional : 49%

4.2.1.3. Física: 34%

4.2.1.4. Sexual: 41.3%

4.2.1.5. Económica, patrimonial y discriminación: 29%

4.3. La Relatora sobre la Violencia contra la Mujer de la ONU explica que la violencia contra la mujer en México sólo puede entenderse en el contexto de “una desigualdad de género arraigada en la sociedad”.

4.4. Siguiendo la línea de la jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención de Belém do Pará, la Corte ha considerado que la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno.

4.5. Reformas marzo 2016: Por discriminación y desacreditó de las autoridades que ponen en dudad el dicho de las víctimas, hay retraso de servicios legales y seguros de aborto. Se protege principio de buena fe y de credibilidad de las mujeres. Bajo protesta de decir verdad, sin necesidad de denunciar. Establecimiento de la edad de 12 años sin necesidad de autorización de padres: niñas y jóvenes son capaces de tomar decisiones autónomas e informadas respecto a su salud y vida reproductiva.

4.6. Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer .

4.6.1. Recomendación general No. 14. Circuncisión femenina

4.6.2. Recomendación no. 15. Estrategias SIDA.

4.6.3. Recomendación no. 21. Igualdad en el matrimonio.

4.6.4. Recomendación no. 24 Mujer y salud.

4.6.5. Recomendación no. 35 Violencia por razón de género. Derechos sexuales y reproductivos.

4.7. Discriminación.

4.8. Violencia física psicológica, verbal sexual, económica y patrimonial.

4.9. Violación /incesto Violencia sexual, tortura sexual

4.10. Trata, prostitución forzada y embarazo forzado.

4.11. Acoso, hostigamiento y abuso sexual.

4.12. Feminicidio.

4.13. Limitación en el ejercicio de derechos y libertades /obstáculos a la igualdad.

4.14. Uso intencional de la fuerza o el poder físico, de hecho o como amenaza, contra uno mismo, otra persona o un grupo o comunidad, que cause o tenga probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastornos del desarrollo o privaciones.

5. Situación de discriminación que viven las mujeres basa en consideraciones de género .

5.1. El CEDAW ha declarado que la definición de la discriminación contra la mujer “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer [i] porque es mujer o [ii] que la afecta en forma desproporcionada”. El CEDAW también ha señalado que “[l]a violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”

6. Roles asignados a la mujer y estereotipos

6.1. En similar forma, el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. . La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos.

6.2. Violencia de pareja: Teoría de género . Patriarcal. Poder. Violencia como fénomeno historico que reproduce estructuras sociales desiguales

6.3. Exosistema.

6.3.1. Legitimación institucional de la violencia

6.3.2. Modelos violentos (medios de comunicación)

6.3.3. Victimización secundaria.

6.3.4. Carencia de la legislación adecuada.

6.3.5. Escases de apoyo institucional para la victima.

6.3.6. Impunidad para los agresores.

6.4. Factores de riesgo.

6.4.1. alcoholismo.

6.4.2. aislamiento social.

6.4.3. desempleo.

6.4.4. estres economico.

6.5. Macrosistema

6.5.1. creencias y valores culturales acerca de mujeres, hombres y familia.

6.5.2. Concepción acerca del poder y la obediencia.

6.5.3. Actitudes hacia el uso de la fuerza para solucionar conflictos .

7. Condiciones de desatención de necesidades fisiológicas de la mujer

7.1. Dentro de las graves condiciones de detención se encuentran […]: desatención de las necesidades fisiológicas de la mujer al negarles materiales de aseo personal, como jabón, papel higiénico, toallas sanitarias y ropa íntima para cambiarse; desatención de las necesidades de salud pre y post natal; prohibición de dialogar entre sí, leer, estudiar y realizar trabajos manuales

8. Violencia contra la mujer según la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará

8.1. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación.

9. Elementos de la violencia sexual y violencia contra la mujer como una forma de tortura.

9.1. Asimismo, la jurisprudencia de la Corte ha determinado en numerosos casos que la violación sexual es una forma de tortura . En ese sentido, la obligación de investigar se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura que obligan al Estado a “toma[r] medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a “prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

10. Vida y embarazo

10.1. La Corte ha establecido que los Estados tienen la obligación internacional de asegurar la obtención del consentimiento informado antes de la realización de cualquier acto médico, ya que éste se fundamenta principalmente en la autonomía y la auto-determinación del individuo. El consentimiento es personal, en tanto debe ser brindado por la persona que accederá al procedimiento. En efecto, conforme a las declaraciones de Helsinki y Lisboa, así como la referida a la esterilización forzada, todas de la Asociación Médica Mundial, sólo el paciente podrá acceder a someterse a un acto médico . Asimismo, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO se refiere al consentimiento derivado de la persona interesada, luego de recibir información adecuada.

10.2. Derecho de toda persona a que se le de información clara sobre su estado de salud. Derecho a ser informada sobre sus derechos y responsabilidades en materia de sexualidad y reproducción y riesgos y efectividad de los métodos acerca de los beneficios, de regulación de la fecundidad y sobre las implicaciones de un embarazo.

10.3. Derecho a modificar las costumbres de la salud reproductiva es de las mujeres y las niñas.

10.4. Derecho a disfrutar del progreso científico en el área de la reproducción humana.

10.5. Los derechos sexuales y no reproductivos , incluyen la decisión de tener hijos o no y con que frecuencia, a tener acceso a la información y a los métodos anticonceptivos, derecho a ejercer la sexualidad y a acceder a la interrupción voluntaria del embarazo.

11. La Recomendación General No. 21 de 1994 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, la Observación General No. 28 de 2000 del Comité de Derechos Humanos, así como la guía de la OMS de 1993, la FIGO en sus recomendaciones desde el año 1989 y la Declaración Interinstitucional de las Naciones Unidas han coincidido en señalar que, si bien la decisión de esterilización puede tomarse en pareja, ello no implica que se exija la autorización del esposo respecto al sometimiento a dicha intervención quirúrgica, al ser la decisión únicamente de la mujer, con base en su autonomía y libertad reproductiva .

12. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 20096. 132. La Corte toma nota de que a pesar de la negación del Estado en cuanto a la existencia de algún tipo de patrón en los motivos de los homicidios de mujeres en Ciudad Juárez, éste señaló ante el CEDAW que “están influenciados por una cultura de discriminación contra la mujer basada en una concepción errónea de su inferioridad”. También cabe destacar lo señalado por México en su Informe de Respuesta al CEDAW, en relación a las acciones concretas realizadas para mejorar la situación de subordinación de la mujer en México y en Ciudad Juárez: debe reconocerse que una cultura fuertemente arraigada en estereotipos, cuya piedra angular es el supuesto de la inferioridad de las mujeres, no se cambia de la noche a la mañana. El cambio de patrones culturales es una tarea difícil para cualquier gobierno. Más aún cuando los problemas emergentes de la sociedad moderna: alcoholismo, drogadicción, tráfico de drogas, pandillerismo, turismo sexual, etc., contribuyen a agudizar la discriminación que sufren varios sectores de las sociedades, en particular aquellos que ya se encontraban en una situación de desventaja, como es el caso de las mujeres, los y las niñas, los y las indígenas . 133. Distintos informes coinciden en que aunque los motivos y los perpetradores de los homicidios en Ciudad Juárez son diversos, muchos casos tratan de violencia de género que ocurre en un contexto de discriminación sistemática contra la mujer 7

13. Género

13.1. Término para referirse al conjunto de ideas, representaciones, prácticas y prescripciones que una cultura desarrolla desde la diferencia anatómica entre los sexos, para simbolizar y construir socialmente lo que es propio de los hombres (lo masculino) y las mujeres (lo femenino)

13.2. Si se tuviera que da una imagen para entender como se concibe el género desde las propuestas teóricas de Butler, recurriría a la de una fotocopia sin original.

13.3. Iterabilidad

13.3.1. La repetición de algo por anticipación de algo que creemos interior, esencial y natural pero que constituye un efecto del discurso y del lenguaje.

13.4. Género como producción sociocultural de la diferencia sexual: de manera jerárquica y asimétrica.

13.5. Perspectiva de género: Permite analizar y comprender a las mujeres y hombres como sujetos construidos histórica y socialmente y no como seres naturales.

14. Corporalidades

15. Estructura patriarcal de la sociedad

15.1. Hombres

15.1.1. Público

15.1.1.1. Política, proveedor, economía, proyectos de vida, trabajo, productivo.

15.2. Mujeres

15.2.1. Privado

15.2.1.1. Hogar, familia, dependiente, cuidado de los otros , trabajo doméstico, reproductor.

16. 3. Orientación sexual y no discriminación.

16.1. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social”. en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo.

16.2. Respecto a la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la orientación sexual es “otra condición” mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convenio Europeo”), el cual prohíbe tratos discriminatorios. La Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención.

16.3. Un derecho que le es reconocido a las personas no puede ser negado o restringido a nadie y bajo ninguna circunstancia con base en su orientación sexual. Dentro de la prohibición de discriminación por orientación sexual se deben incluir, como derechos protegidos, las conductas en el ejercicio de la homosexualidad.

16.4. Salud LGBT

16.4.1. Alta prevalencia de trastorno de salud mental.

16.4.2. Mayor riesgo de uso de drogas

16.4.3. Riesgo de adquirir infecciones de transmisión sexual.

16.4.4. Mujeres lesbianas con mayor riesgo de padecer obesidad.

16.5. Orientación sexual: capacidad de relacionarse o sentirse atraída sexo-afectivamente por otras personas.

16.6. Identidad de género: Construcción social y personal que se relaciona con como cada persona se asume y se expresa.

16.7. Expresión de género: Manifestación externa del género de una persona.

16.8. Propuestas

16.8.1. Recolectar datos de manera sistematica.

16.8.2. Sensibilizar a los profesionales de la salud.

16.8.3. Servicios sociales de apoyo.

16.8.4. Programas de prevención comunitarios.

17. 4. Reparaciones

17.1. En materia de reparaciones, aparte de las que se fijan normalmente en cada caso, en algunos se han tomado medidas a partir de las particularidades de las violaciones de derechos humanos de mujeres.

17.1.1. Modelo ecológico.

17.1.1.1. Nivel individual. Maltrato en la infancia. Rigidez de roles de género. Problemas de apego.

17.1.1.2. Nivel micro. El hombre ejerce control sobre la mujer.

17.1.1.3. Nivel exosistema. Cultura sexista.

17.1.1.4. Nivel macro. Valores culturales e ideología inciden en otros niveles. Uso de violencia y roles de género rígidos.

17.1.1.5. Este modelo permite entender las distintas causas de la violencia de pareja y en la familia.

17.2. Reducción de daños.

17.2.1. Prevención de desenlaces adversos /negativos asociados a ciertos comportamientos.

17.2.2. Inicialmente en consumo de sustancias pero se ha aplicado en otros campos- salud sexual

17.2.3. Percepción de riesgo

17.3. Lenguaje

17.3.1. Establecer un lenguaje genérico de la enunciación masculina. Una pedagogía de género prefiere utilizar un lenguaje inclusivo por encima de uno ecónomico.

18. Medidas diferenciadas según perspectiva de género

18.1. La Corte estima que la violencia basada en el género, es decir la violencia dirigida contra una mujer por ser mujer o la violencia que afecta a la mujer de manera desproporcionada, es una forma de discriminación en contra de la mujer, tal como han señalado otros organismos internacionales de protección de derechos humanos, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el CEDAW. Tanto la Convención de Belém do Pará (preámbulo y artículo 6) como el CEDAW (preámbulo) han reconocido el vínculo existente entre la violencia contra las mujeres y la discriminación.

18.2. La Corte recuerda que el concepto de “reparación integral” (restitutio in integrum) implica el reestablecimiento de la situación anterior y la eliminación de los efectos que la violación produjo, así como una indemnización como compensación por los daños causados. Que las medidas tengan un efecto no solo restitutivo sino también correctivo. Ejemplo: el 12 de mayo de 2005 se puso en marcha el Protocolo de Atención, Reacción y Coordinación entre autoridades federales, estatales y municipales en caso de extravío de mujeres y niñas en el Municipio de Juárez o “Protocolo Alba”. El Tribunal valora positivamente la creación del “Operativo Alba” y del “Protocolo Alba” como una forma de brindar mayor atención a la desaparición de mujeres en Ciudad Juárez.

18.3. Por ello, la Corte considera que el Estado debe implementar si no lo tuviere, en un plazo razonable, un mecanismo que permita a todas las mujeres víctimas de dichas violaciones que lo soliciten, tener acceso gratuito, a través de las instituciones públicas del Estado, a una rehabilitación especializada de carácter médico, psicológico y/o psiquiátrico dirigido a reparar este tipo de violaciones.

18.4. Categoría de género: Construcción social binaria y jerárquica que se traduce en un conjunto de prácticas, creencias, representaciones, mandatos y prohibiciones sociales que surgen entre los integrantes de un grupo humano en función de la simbolización de la diferencia anatómica entre hombres y mujeres

19. Políticas públicas/capacitación

19.1. La Corte ha ordenado en otros casos normalizar, conforme a los estándares internacionales, los parámetros para investigar, realizar el análisis forense y juzgar. El Tribunal estima que en el presente caso el Estado debe, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años. Diseño, articulación e implementación de Programas y cursos permanentes de educación y capacitación en: i) derechos humanos y género; ii) perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y iii) superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres. 542. Los programas y cursos estarán destinados a policías, fiscales, jueces, militares, funcionarios encargados de la atención y asistencia legal a víctimas del delito y a cualquier funcionario público

19.2. Heteronormatividad: Sesgo cultural a favor de las relaciones heterosexuales.

19.3. Cisnormatividad: Expectativa que aquellas personas que se les asigno masculino al nacer crecen para ser hombres y aquellas que se les asigno femenino crecen para ser mujeres.

19.4. Interseccionalidad

19.4.1. Se refiere a los procesos complejos, y reducibles, variados y variables, que en cada contexto derivan de la interacción de factores sociales ecónomicos, politicos, culturales y simbolicos.

19.5. Futuro

19.5.1. Trascender del discurso/ de lo escrito a la acción!

19.5.2. Competencia cultural y LGBT

19.5.3. Promoción y defensa continua de derechos y servicios.

20. Alcanzar un ideal de justicia social e histórica para las diferencias, fincada en una práctica singular de igualdad, ciudadanía plena y derechos humanos.

21. Los derechos humanos no son postulados estáticos: son una compleja red de interacciones

21.1. Protección de grupos desaventajados, excluidos oprimidos, disminuidos y diferentes.

22. Pensamiento crítico

22.1. Ha desmontado un dispositivo que genera sobre las diferencias y la pluralidad de los individuos, una oposición jerárquica y relaciones de dominación complejas, apoyadas por discursos que normalizan.

23. Los derechos sociales y las obligaciones del estado

23.1. Pacto de derechos civiles y políticos (1977)

23.2. Pacto de derechos económicos, sociales y culturales (1977)