Restablecimiento de Derechos a favor de niños, niñas, adolescentes o mayores de 18 años con disca...

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
Restablecimiento de Derechos a favor de niños, niñas, adolescentes o mayores de 18 años con discapacidad. por Mind Map: Restablecimiento de Derechos a favor de niños, niñas, adolescentes o mayores de 18 años con discapacidad.

1. FASE 1. RECEPCIÓN DEL CASO

1.1. 1. Apertura de la Historia de Atención:

1.1.1. La Historia de Atención contiene los datos básicos y la descripción de la situación actual del niño, niña o adolescente y deberá ser registrada de manera inmediata en el Sistema de Información Misional (SIM) del ICBF, según lo establecido en el artículo 77 de la Ley 1098 de 200615.

1.1.1.1. Los Comisarios de Familia que cuenten con ingreso al SIM deberán registrar sus actuaciones en dicho Sistema. En caso contrario deberán diligenciar el registro de Niños, Niñas y Adolescentes diseñado por el ICBF para las Comisarías de Familia y remitirlo a los enlaces respectivos.

1.1.1.2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, la Autoridad Administrativa, con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario, podrá dar apertura a la historia de atención, cuando dicha acción no corresponda al equipo de servicios y atención por virtud de la organización administrativa existente.

1.2. 2. Contactar al peticionario:

1.2.1. Se realizarán todas las gestiones necesarias para contactar de manera inmediata al peticionario o a quien hubiese solicitado la protección por parte del ICBF a favor del niño, niña o adolescente. Esto, con el fin de que, desde el primer momento, se constituyan en corresponsables dentro del proceso.

1.3. 3. Clasificación del Motivo de la petición en el módulo de atención al ciudadano y Direccionamiento del Caso:

1.3.1. Cuando el caso se presente a través de los diferentes canales de atención dispuestos por el ICBF, el profesional de Servicios y Atención clasifica el motivo de la petición en el módulo de atención al ciudadano del SIM. Luego de registrada la petición, el profesional de servicios y atención direcciona el caso a la Autoridad Administrativa que corresponda de acuerdo al tipo de petición. La Autoridad Administrativa registrará en el módulo de beneficiarios del SIM el motivo de ingreso conforme a la situación de los derechos, inobservados, amenazados o vulnerados que se presente.

1.3.1.1. En las Comisarías de Familia el direccionamiento se deberá realizar conforme a la organización interna que se tengan allí establecida.

1.4. Etapa 2: Actuaciones de la Autoridad Administrativa.

1.4.1. 1. Creación del beneficiario.

1.4.1.1. Una vez recibido el caso, la Autoridad Administrativa creará el Beneficiario en el SIM de manera inmediata, con apoyo del personal asistencial contratado para tal fin. Sin perjuicio que los integrantes del equipo técnico interdisciplinario puedan realizar la creación del beneficiario

1.4.2. 2. Verificación del estado de cumplimiento de derechos

1.4.2.1. La Autoridad Administrativa en todos los casos, de manera inmediata, y antes de la definición del trámite de restablecimiento de derechos a seguir19, en su condición de directora del proceso y con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario, verificará el estado de cumplimiento de los derechos de las personas menores de edad, consagrados en los artículos 17 a 37 de la Ley 1098 de 2006, de acuerdo con el curso de vida y las particularidades del caso.

1.4.2.1.1. Se determina que debe verificarse lo siguiente: a) El estado de salud física y psicológica. b) El estado de nutrición y vacunación. c) La inscripción en el registro civil de nacimiento. d) La ubicación de la familia de origen. e) El estudio del entorno familiar y la identificación tanto de elementos protectores como de riesgo para la vigencia de los derechos. f) La vinculación al sistema de salud y seguridad social. g) La vinculación al sistema educativo.

1.4.3. 3. Intervención en Crisis:

1.4.3.1. En caso de ser necesario, el psicólogo que apoya a la Autoridad Administrativa, hará intervención en crisis, la cual consiste en generar estabilidad emocional en el niño, la niña o el adolescente o miembros de familia o de la red vincular.

1.4.4. 4. Conceptos sobre el estado de cumplimiento de derechos:

1.4.4.1. Con fundamento en los conceptos emitidos por parte de los profesionales del equipo técnico interdisciplinario, la Autoridad Administrativa realizará el análisis correspondiente y definirá el trámite a seguir, teniendo en cuenta la perspectiva de género y los principios de interés superior, protección integral, prevalencia de derechos, igualdad y no discriminación, sin omitir hechos relevantes para determinar si existió inobservancia,amenaza o vulneración de derechos y establecer las medidas para garantizar el restablecimiento de derechos.

1.4.4.2. Demostrada la inexistencia de la inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, la Autoridad Administrativa mediante providencia motivada ordenará el cierre de la petición y con ella del caso, así como la remisión a la unidad de archivo para la conservación y guarda documental. Lo anterior, no obsta para que en caso de conocerse de una nueva situación de afectación de derechos de un menor de edad, se realicen las actuaciones tendientes a determinar de una parte, la existencia de una situación de inobservancia, amenaza o vulneración y de otra, la del trámite a seguir.

1.4.5. 1. Asistencia y asesoría a la familia en articulación con el Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBF

1.4.5.1. En los casos en que, por la verificación del estado de cumplimiento de derechos, se establezca que no es necesario dar apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), la Autoridad Administrativa, con el apoyo del equipo técnico interdisciplinario, deberá determinar la necesidad o no, de fortalecer a la familia en aras de prevenir posibles situaciones que pongan en riesgo los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

1.4.5.1.1. Prestar la atención requerida:

1.4.5.1.2. Identificar la entidad del SNBF y remitir al programa o servicio ofrecido por la misma:

2. PROBLEMA JURÍDICO

2.1. ¿Cuál es el trámite Administrativo de Restablecimiento de Derechos para los menores de edad y mayores de 18 años discapacitados, y en qué consiste la modalidad de hogar gestor?

3. FASE 2. DEFINICIÓN DEL TRÁMITE A SEGUIR.

3.1. 2. Trámites de atención extraprocesal

3.1.1. Los trámites de atención extraprocesal son aquellos en que se efectúan actuaciones por fuera de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, sin perjuicio de que, si en el curso del trámite que se desarrolla se evidencian situaciones de inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, luego de la verificación del estado de cumplimiento de los derechos del niño, niña o adolescente, se proceda a dar apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos correspondiente.

3.1.1.1. 2.1. Tramite de Conciliación, fuera del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

3.1.1.1.1. Cuando se presenta una solicitud extraprocesal relacionada con asuntos conciliables, donde el solicitante requiere “un espacio de diálogo que puede transformar la relación entre las partes y su propia visión del conflicto”, deberá atenderse al trámite y términos dispuestos en la Ley 640 de 2001, en lo atinente a asuntos de familia, toda vez que no todos los casos en los que se solicita audiencia de conciliación requieren de la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por cuanto es posible restablecer los derechos de los niños, las niñas y adolescentes mediante la conciliación extraprocesal.

3.1.1.2. 2.2. Trámite de Diligencia de Reconocimiento Voluntario.

3.1.1.2.1. Este trámite se lleva a cabo para garantizar el derecho a la identidad del niño, niña o adolescente. La Autoridad Administrativa, mediante auto de trámite, fijará fecha y hora, y citará a la madre y al presunto padre para procurar el reconocimiento voluntario. La citación se realizará en debida forma y se anexará la respectiva constancia al expediente

3.1.1.3. 2.3. Trámite de formulación de demandas

3.1.1.3.1. Si del concepto de estado de cumplimiento de derechos de los niños, las niñas o adolescentes se determina que es necesaria la iniciación de una acción judicial, la Autoridad Administrativa la presentará ante la entidad que corresponda.

3.1.1.3.2. Cuando se trate de asuntos que no son susceptibles de conciliación y que no ameriten la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tales como solicitud de guardas, curatelas y tutelas, solicitud de filiación natural y petición de herencia, suspensión o pérdida de patria potestad o impugnación de maternidad o paternidad, entre otros, la Autoridad Administrativa elaborará la correspondiente demanda y la presentará ante el Juzgado respectivo, de lo cual dejará copia en la historia de atención del menor de edad.

3.1.1.3.3. El Defensor de Familia adscrito a Juzgados realizará las actuaciones tendientes a impulsar los procesos que tenga a su cargo en debida forma en el despacho judicial al que se encuentre asignado, buscando la garantía de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, entre otras, con las siguientes acciones: subsanar las demandas inadmitidas, notificarse de manera oportuna de las providencias que se profieran en el desarrollo de los procesos; gestionar la realización de las notificaciones a las partes, conforme a la Legislación de Procedimiento Civil vigente; participar activamente en las audiencias; solicitar y aportar pruebas; formular interrogatorios; presentar alegatos de conclusión e interponer de manera oportuna, los recursos a que haya lugar y las acciones de tutela que sean procedentes. De todas las actuaciones surtidas dentro del Proceso judicial, dejará evidencia en la historia de atención del niño, niña o adolescente que permitan visualizar y comprobar la real garantía de sus derechos.

3.1.1.4. 2.4. Trámite para la Salida del País

3.1.1.5. 2.5. Trámite de Restablecimiento Internacional de Derechos

3.1.1.5.1. Este tipo de trámites se desarrollará de acuerdo a lo establecido en el anexo que acompaña el presente Lineamiento y que se ocupa del “Restablecimiento internacional de derechos de niñas, niños y adolescentes en el marco de tratados y convenios internacionales”, en cuanto tiene que ver con: restitución internacional, obtención de alimentos en el extranjero, aplicación de trámites consulares, entre otros.

3.1.2. El permiso de salida del país puede ser otorgado u obtenido, respectivamente, ante las siguientes autoridades y por medio de los trámites que se describen a continuación:

3.1.2.1. Otorgar el permiso de salida del país de un niño, niña o adolescente es una facultad que la ley les confiere a sus representantes legales y puede ser concedido de manera conjunta y de común acuerdo. Esto quiere decir que cuando el menor de edad requiera salir del país con un tercero o sólo con uno de sus padres, debe tener autorización debidamente autenticada ante notario o autoridad consular.

3.1.2.2. a. Ante notario o autoridad consular

3.1.2.3. b. Ante Defensor de Familia.

3.1.2.3.1. Cuando uno de los padres se encuentra ausente, no está en condiciones de otorgar el permiso o se desconoce su paradero.

3.1.2.4. c. Ante Juez de Familia.

3.1.2.4.1. En los eventos en que se conozca el paradero de los representantes legales del niño, la niña o adolescente, estén en condiciones de otorgar el permiso, y no exista acuerdo entre ellos frente a la autorización, el juez de familia será la autoridad competente para definir la viabilidad de otorgar el permiso de salida de país.

3.1.2.4.2. Finalmente, frente al tema de solicitud de impedimento y levantamiento de impedimento de salida del país, no existe un procedimiento de constitución o levantamiento del mismo que esté a cargo del Defensor de Familia, toda vez que su trámite lo deben adelantar autoridades migratorias, motivo por el cual es ante ellas que debe realizarse y no ante el Defensor o Juez de Familia.

3.2. 3. Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos

3.2.1. Cuando de los conceptos de estado de cumplimiento de los derechos del niño, niña o adolescente se determine la situación de inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos consagrados en la Ley 1098 de 2006, la Autoridad Administrativa, de manera inmediata, dará apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 99 y subsiguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia o, de ser necesario, con lo previsto en el artículo 106 de este Código.

3.2.1.1. Término de la Actuación Administrativa

3.2.1.1.1. La actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a: - La fecha de presentación de la solicitud o - A la apertura oficiosa de la investigación.

4. No acuerdo: Cuando haya fracasado el intento de conciliación, cuando el citado a la audiencia no haya concurrido o en el evento de haberse superado el plazo fijado para adelantar la audiencia de conciliación sin que la misma se haya celebrado, se proferirá Resolución motivada que imponga las obligaciones de protección del niño, niña o adolescente, incluyendo la obligación provisional de alimentos, visitas y custodia.

5. Paso 1. Apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

5.1. Efectuada la verificación de estado de cumplimiento de derechos y determinada la existencia de una inobservancia, amenaza o vulneración de derechos, la Autoridad Administrativa, proferirá Auto de Apertura de Investigación, el cual deberá estar debidamente motivado. El auto debe ser emitido con fundamento en el concepto de estado de cumplimiento de derechos del niño, niña o adolescente, y contendrá y ordenará como mínimo:

5.1.1. I. Los motivos que dan origen a la apertura.

5.1.2. II. La identificación de la Autoridad Administrativa que lo profiere.

5.1.3. III. Los datos del niño, la niña o adolescente.

5.1.4. IV. La caracterización étnica, de género y si existe algún tipo de discapacidad.

5.1.5. V. Los fundamentos de hecho y de derecho.

5.1.6. VI. El o los derechos vulnerados o amenazados.

5.1.7. VII. La inserción en la historia de atención, de la solicitud de restablecimiento de derechos o de la denuncia PRD y del concepto del estado de cumplimiento de derechos del menor de edad, que han dado lugar a la apertura del proceso.

5.1.8. VIII. La identificación y citación de las personas enunciadas en el numeral 1º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006.

5.1.9. IX. La notificación a las partes interesadas, involucradas o implicadas y si hay lugar a ello, a la autoridad tradicional de los grupos indígenas o similares.

5.1.10. X. Comunicar al representante del Ministerio Público sobre la apertura del Proceso, con el objeto de que este intervenga como garante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

5.1.11. XI. Correr traslado de la solicitud de restablecimiento o denuncia a las personas interesadas o implicadas.

5.1.12. XII. Las medidas provisionales de urgencia, a partir del resultado del concepto de estado de cumplimiento de derechos del menor de edad.

5.1.13. XIII. La práctica de pruebas de oficio, desde cada una de las áreas interdisciplinarias: derecho, psicología, trabajo social y nutrición (la solicitud de las mismas debe ser coherente con el motivo de ingreso y el concepto de estado de cumplimiento de derechos). De igual manera, deberá señalarse el objetivo que se pretende con la práctica de la prueba.

5.1.14. XIV. La formulación de la denuncia, en el evento en que se presuma la comisión de una conducta punible

6. Paso 2. Notificación del auto de apertura

6.1. Una vez la Autoridad Administrativa inicie el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, citará a cada uno de los representantes legales de los niños, las niñas o los adolescentes, a los responsables de su cuidado o quienes de hecho los tuvieren a su cargo, o a la autoridad tradicional de los grupos indígenas o similares.

6.1.1. a. Notificación personal

6.1.1.1. Para llevar a cabo esta notificación, primero se envía una citación y luego si se produce la notificación propiamente dicha, para lo cual, se deberá atender al procedimiento civil vigente. La Autoridad Administrativa, remitirá la citación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado (cuando el municipio cuente con este servicio; en caso contrario se podrá apoyar con la policía nacional, el citador de la Alcaldía o cualquier otro medio idóneo), en la que se informará:

6.1.1.1.1. - La Autoridad Administrativa que conoce del caso. - La existencia del proceso. - Su naturaleza. - La fecha del auto que debe ser notificado. - Advertencia para que comparezcan a ser notificados dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino.

6.1.2. b. Notificación por aviso

6.1.2.1. Cuando el citado no concurra en el término señalado para efectos de la notificación personal y se allegue al proceso el resultado de la comunicación del correo postal con la constancia de su entrega, se elaborará un aviso con el fin de llevar a cabo la notificación por este medio en los términos previstos en la ley de procedimiento civil vigente.

6.1.3. c. Notificación mediante publicación

6.1.3.1. En los eventos en que la citación sea devuelta por el servicio postal, con la anotación de que la persona a notificar no reside o no trabaja en el lugar o que la dirección no existe, la Autoridad Administrativa antes de proceder a la publicación de que trata el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, deberá constatar que la citación fue enviada a todas las direcciones de las cuales se tiene conocimiento. Si no es así, se deberá proceder a ello, a fin de evitar futuras nulidades. Agotadas todas las direcciones para efectos de notificar al demandado, se surtirá la publicación, dejando la constancia que se surte de ese modo por desconocerse el paradero de quién debe ser notificado.

6.1.4. d. Otras notificaciones

6.1.4.1. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se consideran notificadas en estrados inmediatamente después de proferidas, aun cuando las partes no hayan concurrido. Las demás notificaciones se surtirán mediante aviso que se remitirá por medio del servicio postal autorizado, acompañado de una copia de la providencia correspondiente

7. Paso 3. Trámite de conciliación en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

7.1. En este espacio se aborda la conciliación que se adelanta en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, recalcando que, de iniciarse el trámite de conciliación por fuera de un proceso como el indicado, ello no obsta para que al evidenciarse que hay inobservancia, amenaza o vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente durante el trámite, se dé apertura, por parte de la autoridad competente, al correspondiente Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

7.1.1. El trámite que se agota al respecto es el siguiente:

7.1.1.1. - Desarrollo de la Audiencia de Conciliación: En el desarrollo de la Audiencia de Conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se puede presentar una de las siguientes situaciones:

7.1.1.1.1. - Citar a Audiencia de conciliación: los interesados o involucrados deberán citarse por el medio más expedito y eficaz, dentro de los 10 días siguientes al conocimiento de los hechos para que se discuta y se dé lugar a las fórmulas de arreglo únicamente respecto de los derechos susceptibles de conciliación

7.1.1.1.2. - Acuerdo conciliatorio total: Cuando los citados lleguen a un acuerdo se suscribirá el acta de conciliación respectiva, dejando la constancia de lo pactado y de su aprobación.

7.1.1.1.3. Acuerdo parcial: Si las partes llegan a un acuerdo parcial, la Autoridad Administrativa: - Suscribe el acta dejando la constancia del acuerdo y de su aprobación. - Entrega a las partes primera copia, con la constancia que es la primera y que presta mérito ejecutivo. - Adopta, frente a lo no acordado, las medidas provisionales de restablecimiento de derechos a favor del niño, niña o adolescente y continúa con el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

8. Paso 4. Correr traslado

8.1. Surtida la notificación en debida forma, la Autoridad Administrativa correrá traslado de la solicitud, informe, queja o denuncia en la que se solicite la protección de los derechos del niño, niña o adolescente, por el término de cinco (5) días, posteriores a la notificación, entregando copia de la misma a las personas interesadas o implicadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer.

8.2. El traslado se realiza para garantizar a quienes han sido debidamente vinculados al proceso, los derechos de defensa y de contradicción, permitiendo que aporten pruebas y soliciten la práctica de las que consideren pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y en los Lineamientos Técnico Administrativos expedidos y aprobados por el ICBF.

9. Paso 5. Búsqueda de redes familiares y vinculares

9.1. Corresponde a la Autoridad Administrativa y al equipo técnico interdisciplinario, adelantar durante el término de la actuación administrativa, la búsqueda, de forma activa, de las redes familiares y vinculares que surgen de la exploración e identificación de la estructura familiar y el tipo de relaciones que de allí surgen.

10. Paso 6. Decreto de pruebas.

10.1. Una vez vencido el término del traslado del auto de apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la Autoridad Administrativa ordenará mediante auto de trámite, las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio considere necesarias, conducentes, pertinentes y útiles, para establecer los hechos que configuren la presunta inobservancia, amenaza o vulneración de los derechos, y que no hubieren sido ordenadas en el auto de apertura de la investigación

10.1.1. La Autoridad Administrativa podrá decretar y ordenar, entre otras, la práctica de las siguientes pruebas de oficio:

10.1.1.1. a) Al profesional en Trabajo Social: se le ordenará practicar el estudio socio familiar y rendir el respectivo concepto, el cual tendrá carácter de dictamen pericial y atenderá, entre otros, a los siguientes elementos:

10.1.1.1.1. La formulación de las hipótesis del caso, de acuerdo con la impresión diagnóstica inicial elaborada a partir de la verificación de derechos.

10.1.1.1.2. El problema de investigación que, en todo caso, corresponderá a determinar las condiciones que impiden o limitan, y permiten o posibilitan, el ejercicio de derechos del niño, la niña o adolescente. Para establecer estas condiciones es importante tener en cuenta el enfoque diferencial y en particular las variables de género, orientación sexual, etnia, discapacidad, de procedencia del niño, niña o adolescente (zona rural o urbana) y el curso de vida.

10.1.1.1.3. Determinar el tiempo, los espacios y las técnicas que implementó para la obtención y el registro de la información dentro de la metodología de investigación; identificar las fuentes de información primarias (familiar acompañante, otros familiares, personas cercanas al grupo familiar, referentes escolares del niño, la niña o adolescente, vecinos y pares); fuentes de información secundarias (información del ICBF de otros procesos en los que se haya vinculado a la familia, y de instituciones con las que haya tenido alguna relación la familia)

10.1.1.1.4. Realizar las visitas domiciliarias necesarias para complementar, afianzar o corroborar la información de la impresión diagnóstica; observar la dinámica relacional en el medio familiar y obtener más información que permita determinar los elementos en los cuales se basa y se desarrolla la relación del niño, niña o adolescente con sus familiares, sin que la intervención de trabajo social se limite a realizar una visita domiciliaria, al ser ésta una herramienta para la investigación social

10.1.1.1.5. Incorporar los parámetros del perfil de vulnerabilidad y generatividad con sus respectivas categorías de análisis (topológico, filiación, socio-cultural, jurídico, histórico- evolutivo, vulnerabilidad socio-económica y dinámico- relacional).

10.1.1.1.6. Realizar la exploración de redes socio-familiares que permita complementar o corroborar la información obtenida a partir de la entrevista con la familia.

10.1.1.2. b) Al profesional en Psicología: se le ordenará realizar La valoración psicológica integral y rendir el respectivo concepto, que tendrá carácter de dictamen pericial, el cual deberá:

10.1.1.2.1. - Hacer uso de las técnicas pertinentes dentro de su ciencia que permitan recabar la información suficiente y atender las preguntas formuladas por la Autoridad Administrativa.

10.1.1.2.2. - Formular la hipótesis.

10.1.1.2.3. - Establecer los objetivos planteados dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

10.1.1.2.4. - Determinar el problema de investigación.

10.1.1.2.5. - Efectuar el Informe que tendrá carácter de pericial: para ello, deberá elaborar la metodología de trabajo indicando: tiempos, técnicas a implementar.

10.1.1.3. c) Al profesional en nutrición: se le ordenará realizar el diagnóstico nutricional y rendir el respectivo concepto, el cual tendrá carácter de dictamen pericial y deberá suministrar elementos que permitan conocer la situación y soportar la toma de decisiones a la Autoridad Administrativa.

11. Paso 7. Fijación de fecha y hora para celebrar la audiencia de prácticas de pruebas y fallo .

11.1. Vencido el traslado, mediante auto de notifíquese y cúmplase, el cual se notifica por aviso, la Autoridad Administrativa fijará la fecha para la Audiencia de Práctica de Pruebas y Fallo. Si la Autoridad Administrativa conoce la dirección de la residencia o lugar de trabajo de los interesados, deberá citarlos en los términos previstos en el inciso tercero del artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 para garantizar su asistencia y el Derecho de Defensa.

12. Paso 8. Audiencia de práctica de pruebas y fallo de restablecimiento de derechos.

12.1. A. Práctica Pruebas:

12.1.1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, las pruebas decretadas por la Autoridad Administrativa se practicarán en esta audiencia con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. La Autoridad Administrativa, según corresponda, recepcionará las declaraciones y testimonios solicitados, y oirá los dictámenes de los peritos.

12.2. B. Traslado de Pruebas:

12.2.1. En la audiencia de práctica de pruebas y fallo, la Autoridad Administrativa dará traslado a las partes de los dictámenes o peritajes y de las demás pruebas que se hayan ordenado y allegado al proceso legal y oportunamente, conforme a las reglas de Procedimiento Civil vigente. Las partes, podrán solicitar en la misma audiencia aclaración o complemento del dictamen pericial, solicitud que se tramitará seguidamente.

12.3. C. Fallo:

12.3.1. Una vez practicadas las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por las partes, luego de efectuar el traslado de las mismas y de cerrada la etapa probatoria, la Autoridad Administrativa, mediante Resolución, proferirá el fallo correspondiente. El Fallo deberá ser motivado de conformidad con los dictámenes periciales y demás pruebas que obren en el proceso. El pronunciamiento deberá contener una síntesis de los hechos en que se funda, un examen crítico de las pruebas en el que la Autoridad Administrativa valore cada una de ellas, sin limitarse a enunciarlas, y los fundamentos jurídicos de la decisión. De acuerdo con el acervo probatorio, el fallo que se emita mediante resolución, deberá proferirse en uno de dos sentidos:

12.3.1.1. a. En declaratoria de vulneración de derechos:

12.3.1.1.1. La Autoridad Administrativa, con fundamento en las pruebas que obren en el proceso y los conceptos (peritajes) del equipo técnico interdisciplinario, definirá la situación jurídica del niño, niña o adolescente y podrá, en la resolución, confirmar o modificar la medida de restablecimiento de derechos adoptada en el auto de apertura de Investigación que puede ser cualquiera de las contenidas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006. Igualmente, se podrán imponer a los padres o personas responsables del niño, niña o adolescente, el cumplimiento de algunas de las actividades establecidas en el parágrafo 2º, del artículo 107 de la misma Ley.

12.3.1.2. b. En declaratoria situación de Adoptabilidad:

12.3.1.2.1. La declaratoria en situación de adoptabilidad del niño, la niña o adolescente corresponde, en sede administrativa, exclusivamente al Defensor de Familia

12.4. D. Notificación del Fallo o Resolución:

12.4.1. Una vez la Autoridad Administrativa profiere la resolución declarando en situación de vulneración de derechos o en situación de adoptabilidad al menor de edad, ésta se notificará:

12.4.1.1. a. Por Estrados dentro de la misma audiencia a las partes que se encuentren presentes.

12.4.1.2. b. Para quienes no asistieron, la notificación se surtirá por estado, conforme a lo establecido en las normas del procedimiento civil vigente.

12.5. E. Recurso de Reposición:

12.5.1. Contra la Resolución que declara la vulneración o la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, las partes podrán interponer el recurso de reposición:

12.5.1.1. a) Si asistieron a la Audiencia, verbalmente, y en la misma se resuelve.

12.5.1.2. b) Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la resolución por estado, si no asistieron a la Audiencia. El recurso deberá ser resuelto por la Autoridad Administrativa dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

13. Paso 9. Homologación

13.1. Es un control de legalidad de las decisiones adoptadas por parte de las autoridades administrativas, que no se constituye en un recurso y en virtud del cual, le corresponde al Juez de Familia efectuar un control tanto de forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, como de fondo, en cuanto se extiende a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, niña o adolescente. De modo entonces, que la homologación implica no solo verificar el cumplimiento del debido proceso en el marco del proceso administrativo, sino igualmente, velar por la garantía y protección del menor de edad.