ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL

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1. NACIÓN

1.1. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde a la Nación.

1.2. Es inalienable e imprescriptible y la explotación por los particulares o por sociedades, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones.

1.2.1. Tratándose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarán concesiones

1.3. Aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos

1.4. Ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial.

2. ADQUIRIR EL DOMINIO DE LAS TIERRAS Y AGUAS DE LA NACIÓN

2.1. I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros.

2.2. II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los términos del artículo 130.

2.3. III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito.

2.4. IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos pero solo la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

2.5. V. Los bancos autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas.

2.6. VI. Las entidades federativas y los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

3. PROPIEDAD PRIVADA

3.1. La Nación tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

3.2. La nación tendrá el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana.

4. PROPIEDAD EJIDAL

4.1. Reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

4.2. Protegerá la integridad de las tierras de los grupos indígenas.

4.3. Regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela

4.4. Ningún ejidatario podrá ser titular de más tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales

4.5. Quedan prohibidos los latifundios

4.5.1. Se considera pequeña propiedad agrícola la que no exceda por individuo de cien hectáreas de riego o humedad

4.5.2. Se considera pequeña la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o árboles frutales.

4.5.3. Se considerará pequeña propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor