El Derecho Ambiental Internacional.

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El Derecho Ambiental Internacional. por Mind Map: El Derecho Ambiental Internacional.

1. ecología

1.1. apareció formalmente en 1866 formulado por HAECKEL

1.1.1. biólogo, naturalista, filósofo y jurisconsulto alemán, quien intentó una interpretación general de la teoría evolucionista de DARWIN

2. La perspectiva ambiental suministra un marco para la consideración combinada del psicomedio

2.1. las acciones de los individuos o comunidad y resultado de esas acciones

2.1.1. es esencial para no equivocarse a la hora de decidir sobre qué políticas adoptar para la protección del ambiente

3. el derecho ambiental y la profusa han creado cantidad de tratados, convenios, declaraciones, acuerdos, recomendaciones, resoluciones e informes de carácter internacional destinados a proteger el ambiente en cualquiera de sus manifestaciones

3.1. como son:

3.1.1. recursos naturales, orgánicos e inorgánicos; tecnologías, como la energía nuclear o la explotación y exploración de los espacios exteriores, incluyendo la Luna y otros cuerpos celestes

3.1.1.1. La existencia de más de 4.000 convenios e instrumentos internacionales con algunas disposiciones para enfrentar la protección del ambiente,

3.1.1.2. acuerdos sobre geografías determinadas, como el Tratado Antártico y su Protocolo del Medio Ambiente de 1991

4. Principios del Derecho Ambiental Internacional

4.1. Interdependencia ecológica

4.1.1. la reorientación de las decisiones a nivel planetario hacia la preservación ecológica y el desarrollo sostenible deben consensuarse y compartirse, requiriendo esfuerzos adicionales que deben ser soportados por todos, principalmente, por los países industrializados

4.2. Solidaridad

4.2.1. Los países deben ser solidarios en la pobreza y en la riqueza. La riqueza es menos riqueza si existe hambre y miseria en el mundo o se daña la belleza de los parques naturales y se contamina las aguas de los ríos y de los mares.

4.3. Cooperación ambiental:

4.3.1. consiste en la colaboración para prevenir la degradación ambiental y para evitar contaminación de las aguas, el suelo y la atmósfera, como así también la cooperación para promover un sistema económico internacional favorable y abierto que permita llegar al desarrollo sostenible y al crecimiento económico preservador

4.4. Obligación de informar e informarse

4.4.1. a obligación por parte de los Estados de crear las condiciones para que todos los individuos tengan acceso adecuado a la información sobre el Ambiente igual que el que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que ofrecen peligro en sus comunidades

4.5. Universalidad

4.5.1. cuidado de los recursos de la Zona, considerándolos como patrimonio común de la humanidad; como, también, la protección, preservación y mejoramiento del Ambiente para las generaciones presentes y futuras

4.6. Regulación jurídica integral

4.6.1. Este principio consiste en la armonización y unificación de las legislaciones a nivel internacional

4.7. Responsabilidad común pero diferenciada

4.7.1. El principio de responsabilidad común pero diferenciada significa que las responsabilidades deben ser compartidas por todos los Estados debido a las alteraciones causadas al ambiente como consecuencia del ejercicio de actividades dañinas realizadas tanto por persona físicas y/o jurídicas dentro de sus jurisdicciones.

4.8. Principio precautorio

4.8.1. Significa que los Estados y demás sujetos del DIPC no pueden ampararse en la falta de certeza científica absoluta para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

4.9. Principio de conjunción

4.9.1. Tradicionalmente el Derecho Internacional distingue en doctrinas denominadas Monismo y Dualismo según como se incorpora la norma internacional al orden jurídico interno. Estas doctrinas resultan ahora superadas por el desarrollo del Derecho Ambiental Internacional, sobre todo a raíz de las normas supranacionales establecidas en el plexo normativo de la Unión Europea en materia ambiental y de las derivadas de la Declaración de Río y la Agenda XXI -el Programa de Ación de la Conferencia de Río’92-

4.10. La variable ambiental

4.10.1. Significa la introducción de la variable ambiental como principio en el proceso de toma de decisiones, tanto internacional como nacional.

4.11. Transpersonalización de la norma jurídica ambiental

4.11.1. La razón de este principio se encuentra en la naturaleza del Derecho Ambiental que al hacer referencia al derecho del hombre y del Ambiente significa que toda violación al derecho ambiental lesiona tanto a la persona humana como al Ambiente

4.12. No contaminar

4.12.1. el principio de no contaminar se basa en que se debe evitar a toda costa la contaminación y debe ser regulado, pues debe de existir el que contamina paga.

4.13. Utilizador-pagador

4.13.1. Este principio consiste en que quien usa los recursos debe pagar y responde al criterio de la internacionalización total de los costes asociados a las distintas fases de explotación, transformación y uso de los recursos naturales, así como de los efectos ambientales derivados

5. Hablar de Ambiente

5.1. El Ambiente constituye uno de los valores protegidos por el orden jurídico internacional y consiste en un conjunto total de factores relacionados que rodean y forman parte de la tierra

6. Derecho Ambiental Internacional.

6.1. La disciplina de las Relaciones Internacionales constituye un factor de influencia en el proceso de toma de decisiones en materia Ambiental.

6.1.1. afecta al Derecho Internacional y a todo lo relacionado con la producción de normas ambientales internacionales

6.2. constituye el ordenamiento jurídico destinado a regular las relaciones de coexistencia, cooperación e interdependencia, institucionalizada o no, entre los actores,

6.2.1. que tiene como objetivo la protección internacional del ambiente; o, el conjunto de normas jurídicas de carácter internacional destinado a la protección del ambiente en cualquiera de sus formas

7. El Derecho Ambiental Internacional es:

7.1. Dispersión normativa

7.1.1. Significa la existencia de profusa cantidad de instrumentos jurídicos (convenios, tratados, acuerdos, recomendaciones, declaraciones, informes, resoluciones)

7.2. Actividad jurisdiccional internacional prácticamente nula en la materia

7.2.1. El Derecho Ambiental Internacional se ve privado de jurisdicción y jurisprudencia, sólo se lo aborda desde el Arbitraje

7.2.1.1. uno de los medios establecidos en las Convenciones para dirimir las controversias-, que consisten en arreglos amistosos o simples regateos en torno a la cuantía de las indemnizaciones, transformando en ilusorios los derechos de la comunidad internacional a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza

7.3. Ausencia y desaparición de las responsabilidades

7.3.1. La existencia de más 154 instrumentos internacionales para la protección del ambiente es un signo por demás elocuente de la cantidad de violaciones al Ambiente que se han producido en el ámbito internacional -si no el planeta no estaría como está-

7.4. Protección ambiental consistente en bienes comunes o intereses generales de la Humanidad

7.4.1. Esto merece dos consideraciones, una negativa y otra positiva. La segunda, la instauración por parte de Naciones Unidas de que el ambiente es patrimonio común de la humanidad otorgándole al individuo, a la persona humana, derechos para reclamar protección internacional como miembro de esa humanidad, pero en cuanto a quién es el titular de la legitimación, todos y ninguno, es decir todos son responsables y ninguno a la vez.

7.5. La intergubernamentabilidad

7.5.1. La totalidad de los instrumentos internacionales para la protección del ambiente son de característica intergubernamental, no supranacionales, no estableciendo delegación de competencias en órganos jerárquicos superiores.

7.6. La intergubernamentabilidad

7.6.1. Los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente presuponen que las instituciones deben ser creadas en función de las necesidades que se pretende satisfacer en forma conjunta. En consecuencia, cualquier incumplimiento de esas disposiciones resulta imposible de resolver por inexistencia de un organismo que atienda las disputas.

7.7. Ausencia de la Costumbre como fuente en las nuevas áreas de protección del derecho internacional ambiental

7.7.1. El derecho internacional, en sus orígenes, era lo que los Estados acostumbraban a hacer, es decir, era costumbre, uso inmemorial, o actos reiterados durante un largo período de tiempo. Pero luego el Derecho internacional cristalizó en normas jurídicas esas costumbres y usos internacionales en un conjunto de instrumentos jurídicos,

7.8. El consenso en la generación del «Derecho Blando» (sof law)

7.8.1. Este derecho consiste en la concertación de un compromiso mas político que jurídico que emana de los instrumentos internacionales para la protección del Ambiente.

7.9. neficacia en el cumplimiento de los tratados por ausencia de delegación de competencias ambientales

7.9.1. Los mecanismos de solución de controversias que contienen los instrumentos internacionales no establecen delegación de competencias en órganos jurisdiccionales internacionales supranacionales

7.10. Multi e interdisciplinario

7.10.1. Necesita del aporte de todas las demás disciplinas científicas, tales como las biológicas, las físicas, las matemáticas, las médicas y las sociales, pues todos los sectores que la integran, interaccionan creando interdependencia entre sí.

7.11. Preventivo

7.11.1. Los objetivos del Derecho Ambiental Internacional son fundamentalmente preventivos. En el Derecho Ambiental la coacción a posteriori resulta particularmente ineficaz porque la represión podrá obtener una trascendencia moral pero difícilmente compensará daños, en muchos casos ya irreparables.

7.12. Sistémico

7.12.1. Las disposiciones y normas internacionales, en general, están al servicio de la regulación de los diferentes elementos y procesos naturales que componen el Ambiente natural y humano. La regulación de conductas internacionales no se realiza aisladamente, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones determinadas en ellos como consecuencia de la actividad antropogénica y natural.