1. ARTÍCULO 102.- El tránsito aduanero comprenderá tanto el nacional como el internacional. Las operaciones en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional se regirán por las normas y procedimientos establecidos en los Acuerdos
2. LEY GENERAL DE ADUANAS
3. ARTÍCULO 105.- Cada Declaración de Tránsito Aduanero Internacional sólo ampara las mercancías de un único declarante, acondicionadas en una o varias unidades de carga de uso comercial o propio, por ser transportadas desde una aduana de partida hasta una aduana de destino.
4. ARTÍCULO 106.- Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el Régimen de Tránsito Aduanero Internacional, las mercancías en tránsito por Bolivia con destino a otro país, no serán sometidas a reconocimiento, salvo en casos excepcionales, fundados en norma legal expresa o cuando se trate del cumplimiento de una orden de autoridad -
5. ARTÍCULO 107.- Solamente en los casos que sea necesario el transbordo de las mercancías como consecuencia de un accidente o daño del medio de transporte de uso comercial, el transportador o representante legal tomará las medidas que estime oportunas, comunicando este hecho a la administración aduanera más próxima.
6. ARTÍCULO 109.- La operación de Tránsito Aduanero Internacional se dará por concluida cuando se presente el Manifiesto Internacional de Carga
7. ARTÍCULO 111.- Para efectos de la presente Ley y en concordancia con normas internacionales, el Manifiesto Internacional de Carga / Declaración de Tránsito Aduanero Internacional o el documento de Tránsito Internaciona
8. ARTÍCULO 103.- El transportador o declarante consignados en el Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA) o en el documento de Transporte Internacional Ferroviario/Declaración de Tránsito Aduanero (TIF/DTA), o documento de embarque correspondiente
9. ARTÍCULO 104.- Las autoridades aduaneras son las únicas autorizadas para colocar precintos aduaneros. Los precintos aduaneros son de uso obligatorio en los medios de transporte habilitados de uso comercial, en las unidades de transporte y en las mercancías susceptibles de ser precintadas.
10. ARTÍCULO 108.- Para el caso del Artículo anterior, el transbordo de las mercancías de una unidad de carga a otra, así como el transbordo de las mismas, de un medio de transporte habilitado a otro, necesariamente comprenderá la totalidad de las mercancías consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga o en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
11. ARTÍCULO 110.- Cuando las circunstancias así lo justificaran, el transportador podrá utilizar otras aduanas de frontera, distintas a la originalmente declarada. En este caso, la aduana de paso de frontera utilizada dejará constancia de tal hecho en la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.