1. Capitulo VII - Seguro de guarderias
1.1. Art. 201. El ramo de guarderías cubre los cuidados, durante la jornada de trabajo, de las hijas e hijos en la primera infancia
1.2. Art. 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores
1.3. Art. 204. el Instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas
1.4. Art. 206. Los servicios de guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo 201 desde la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años
1.5. Art. 209. Las prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes
1.6. Art. 210. Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas de Promoción de la salud
1.7. Art. 211. . El monto de la prima para este seguro será del uno por ciento sobre el salario
2. Capitulo VI - Retiro y Cesantia
2.1. Art. 154. Existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años
2.2. Art. 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al otorgamiento de las prestaciones
2.3. Art. 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual
2.4. Art. 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento
2.5. Art. 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.
2.6. Art. 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado
2.7. Art. 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta Unidades
2.8. Art. 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste.
2.9. Art. 170. Pensión garantizada es aquélla que el Estado asegura a quienes tengan sesenta años.
2.10. Art. 171. . El asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria.
2.11. Art. 173. El Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo
2.12. Art. 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual
2.13. Art. 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro
2.14. Art. 176. El trabajador asegurado tendrá, en los términos de las leyes respectivas, el derecho de elegir a la Administradora de Fondos para el Retiro
2.15. Art. 177. Los patrones estarán obligados siempre que contraten un nuevo trabajador a solicitar su número de seguridad social y el nombre de la Administradora
2.16. Art. 178. El trabajador podrá, una vez en un año solicitar directamente a la Administradora el traspaso de los recursos a otra Administradora
2.17. Art. 181. La Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estado de la misma
2.18. Art. 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al Instituto por las administradoras
2.19. Art. 184. En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá enterar al Instituto la cuota correspondiente al bimestre.
2.20. Art. 188. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, serán las responsables de la inversión de los recursos de las cuentas individuales
2.21. Art. 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a
2.21.1. I. Realizar aportaciones a su cuenta individual II. Retirar parcialmente por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta
2.22. Art. 192. Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias
2.23. Art. 194. Para efectos del retiro programado, se calculará cada año una anualidad que será igual al resultado de dividir el saldo de la cuenta individual del asegurado entre el capital necesario
2.24. Art. 197. Las Aseguradoras y las Administradoras no podrán retener el pago de rentas vencidas
3. Capitulo V - Seguro Invalidez
3.1. Art. 113. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos de espera
3.2. Art. 117. Cuando cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia.
3.3. Art. 119. Existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración durante el último año de trabajo.
3.4. Art. 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado:
3.4.1. I. Pensión temporal; II. Pensión definitiva
3.5. Art. 122. Para gozar de las prestaciones de invalidez se requiere que el asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas.
3.6. Art. 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
3.6.1. I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez; II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez, y III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
3.7. Art. 125. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla
3.7.1. Art. 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus beneficiarios.
3.7.1.1. I. Pensión de viudez; II. Pensión de orfandad; III. Pensión a ascendientes; IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez V. Asistencia médica
3.8. Art. 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez
3.9. Art. 131. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento
3.10. Art. 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
3.10.1. I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio; II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los cincuenta y cinco años de edad III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
3.11. Art. 133. . El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento
3.12. Art. 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años
3.13. Art. 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión
3.14. Art. 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez
3.15. Art. 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta y cinco por ciento del promedio de los salarios
3.16. Art. 142. El monto determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las pensiones.
3.17. Art. 145. Las pensiones por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el mes de febrero
3.18. Art. 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos veinticinco por ciento sobre el salario base
3.19. Art. 137. Si no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes
3.20. Art. 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes
3.21. Art. 150. Este tiempo de conservación de derechos no será menor de doce meses
3.22. Art. 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores
4. Capitulo IV - Enfermedades y Maternidad
4.1. Art. 84. Quedan amparados por este seguro
4.1.1. I. El asegurado; II. El pensionado III. La esposa V. Los hijos menores de dieciséis años VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar
4.2. Art. 85. se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el Instituto certifique el padecimiento.
4.3. Art. 87. El Instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad
4.4. Art. 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado
4.5. Art. 89. El Instituto prestará los servicios que tiene encomendados.
4.5.1. I. Directamente, a través de su propio personal e instalaciones II. Indirectamente,
4.6. Art. 90. El Instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios.
4.7. Art. 91. En caso de enfermedad no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria
4.8. Art. 94. En caso de maternidad, el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
4.8.1. I. Asistencia obstétrica; II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la lactancia III. Tendran derecho a decidir entre contar con dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar la extracción manual de leche IV. Una canastilla al nacer el hijo
4.9. Art. 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad
4.10. Art. 98. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del último salario
4.11. Art. 99. En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto se suspenderá el pago del subsidio
4.12. Art. 100. Cuando el Instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el artículo 98 de esta Ley se pagará a él o a sus familiares derechohabientes
4.13. Art. 101. . La asegurada tendrá derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al cien por ciento del último salario
4.14. Art. 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:
4.14.1. I. Que haya cubierto por lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio; II. Que se haya certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al parto.
4.15. Art. 105. Los recursos necesarios, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones
4.16. Art. 107. Las prestaciones en dinero del se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización
4.17. Art. 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales conservará durante las ocho semanas posteriores el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica
4.18. Art. 110. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación
5. Capitulo III - Riesgos de trabajo
5.1. Art. 41. Son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
5.2. Art. 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
5.3. Art. 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo
5.4. Art. 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente.
5.5. Art. 46. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo:
5.5.1. I. Si ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez
5.5.2. III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión
5.5.3. IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio
5.6. Art. 48. Si se comprueba que el riesgo fue producido intencionalmente por el patrón, el Instituto otorgará al asegurado las prestaciones.
5.7. Art. 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad, para gozar de las prestaciones en dinero deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto.
5.8. Art. 51. El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo.
5.9. Art. 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley.
5.10. Art. 53. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el subsidio.
5.11. Art. 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
5.11.1. I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica
5.11.2. II. Servicio de hospitalización
5.11.3. III. Aparatos de prótesis
5.11.4. IV. Rehabilitación
5.12. Art. 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero
5.12.1. I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del salario
5.12.2. II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al setenta por ciento del salario
5.12.3. III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros
5.12.4. IV. El Instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a quince días del importe de la pensión
5.13. Art. 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez
5.14. Art. 61. Al declararse la incapacidad permanente se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, por un período de adaptación de dos años
5.15. Art. 62. Si el asegurado fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída, tendrá derecho a gozar del subsidio
5.16. Art. 64- Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual.
5.16.1. Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente Ley serán:
5.16.1.1. I. El pago de una cantidad igual a sesenta días de salario mínimo
5.16.1.2. II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido
5.16.1.3. III. A cada uno de los huérfanos que se encuentren se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento
5.17. Art. 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte
5.18. Art. 68. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero.
5.19. Art. 71. Las cuotas que deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario
5.20. Art. 72. Para los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará el 0.005. El resultado será la prima a aplicar.
5.21. Art. 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período.
5.22. Art. 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al Instituto, los capitales constitutivos de las prestaciones.
5.23. Art. 79. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
5.23.1. I. Asistencia médica; II. Hospitalización; III. Medicamentos y material de curación; IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento; V. Intervenciones quirúrgicas; VI. Aparatos de prótesis y ortopedia; VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso; VIII. Subsidios IX. En su caso, gastos de funera
5.24. Art. 80. El Instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo
5.25. Art. 82. El Instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo
6. Capitulo II - Cotizacion y cuotas
6.1. Art. 27. El salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie que se entregue al trabajador por su trabajo
6.2. Art. 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación.
6.3. Art. 29. Reglas para la formas de cotizacion:
6.3.1. I. El mes natural será el período de pago de cuotas
6.3.2. II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente
6.4. Art. 30. Para determinar el salario diario base de cotización.
6.5. Art. 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios
6.5.1. I. Si las ausencias del trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad
6.5.2. IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales