DERECHO DE TRASMISION Y HERENCIA YACENTE

DERECHO DE TRASMISION Y HERENCIA YACENTE

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DERECHO DE TRASMISION Y HERENCIA YACENTE por Mind Map: DERECHO DE TRASMISION Y HERENCIA YACENTE

1. HERENCIA YACENTE

1.1. Se produce cuando habiendo fallecido una persona, transcurre un tiempo prudencial y no aparece heredero alguno a reclamar la herencia, para hacerse responsable de ella.

1.1.1. Se produce desde que ocurre el fallecimiento hasta que se produce la aceptación o repudiación de la herencia.

1.1.1.1. La sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, desde ese momento y hasta tanto no se haya producido la aceptación o repudiación de la herencia y esta no tenga un titular se considera que ese patrimonio se transforma en herencia yacente.

1.1.1.1.1. El patrimonio hereditario de la herencia yacente carece de un titular determinado hasta la aceptación definitiva, la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones en ella contenidos, se hayan en un estado de indeterminación.

1.1.1.1.2. En dicha situación la herencia yacente carece de personalidad jurídica, aunque para determinados fines se le otorga una consideración y tratamiento unitario, siendo el destino de dicha herencia yacente el que sea adquirida por herederos voluntarios o legales.

1.2. Una herencia yacente es aquella que no es repudiada ni aceptada por los herederos y que no tiene un albacea determinado, ya sea porque el testador no dejó encargado o porque lo hizo pero este no aceptó. Es decir, es un patrimonio que no tiene dueño, sin sucesiones.

1.2.1. Cualquier persona que se crea con derecho a la herencia o los titulares de créditos contra la herencia pueden dirigir su demanda frente a la herencia yacente.

1.2.1.1. La herencia yacente, puede ser demandada y comparecer en su nombre los albaceas o administradores testamentarios, pero no es distinguible ni separable de los herederos destinatarios o llamados a la herencia, es decir, en la práctica, en el procedimiento deberá identificar a los posibles sucesores.

1.2.1.1.1. El juez es quien tiene competencia para declarar que una herencia se encuentra yacente. En el artículo 1297 del Código Civil Colombiano se establecen los requisitos.

1.3. Efectos:

1.3.1. La herencia queda constituida como un patrimonio sin dueño, sin embargo, y para resguardar los bienes del causante, el juez debe asignar un administrador de estos hasta nuevo aviso.

1.3.2. Debe hacerse una publicación en el periódico oficial de la ultima región en la que la persona fallecida haya tenido domicilio y donde se encuentren la mayoría de sus bienes, así como ubicar avisos en los lugares más concurridos de la ciudad.

1.4. Durante el periodo de la herencia yacente el patrimonio requiere la administración y custodia de los bienes, derechos y obligaciones hasta que sean aceptados por el heredero.

1.4.1. Pueden darse tres tipos de administradores:

1.4.1.1. Administración derivada de la propia ley.

1.4.1.2. Nombramiento judicial.

1.4.1.3. Albacea designado por el fallecido.

1.4.1.3.1. El albacea puede disponer del caudal hereditario para pagar los costes del funeral del estado, así como para entregar los legados en metálico. Además, también puede estar encargado de supervisar la ejecución del testamento y la custodia y conservación de los bienes.

1.5. Si han pasado 2 años desde el fallecimiento y nadie a reclamado un derecho sobre el patrimonio o la herencia, el juez de oficio o a petición del curador puede ordenar la venta de los bienes, avisando previamente esta decisión al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como principal interesado por ser heredero de 5 orden.

1.5.1. El dinero de la venta debe alcanzar para cubrir los gastos de administración y judiciales, y el sobrante será consignado al juzgado. De no ser suficiente, los bienes restantes serán rematados en subasta pública.

1.5.2. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido un plazo para aceptar la herencia de 30 años desde el fallecimiento, tomando como referencia el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia que también es de 30 años.

1.5.3. Art 1004 CC

1.5.4. Art 1005 CC

2. DERECHO DE TRANSMISION

2.1. Derecho que tienen los herederos del heredero que fallece en el intervalo de tiempo comprendido entre la delación hereditaria a su favor y la aceptación de la herencia futura a hacer suyo el derecho de aceptar o repudiar la herencia atribuida a este.

2.1.1. Forma de suceder, en donde el heredero de quien fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, acepta tal asignación, lo cual sólo puede hacer en cuanto acepte la herencia de su propio causante.

2.1.1.1. Art 1014 CC

2.1.1.1.1. Indica que para suceder por transmisión se requiere que el causante en cuya sucesión se origina la asignación haya fallecido antes que su asignatario y que éste fallezca luego, sin haber ejercido respecto de la misma su derecho de opción, el cual encontrándose intacto se transmite a su propio heredero.

2.2. El ejemplo mas claro es el del padre que fallece y antes de haber aceptado su herencia su hijo, éste muere también. En este caso pasa a los herederos de ese hijo el derecho de aceptar o repudiar la herencia del abuelo

2.2.1. Art 1006 CC

2.2.1.1. Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia, pasará a los suyos el mismo derecho que el tenía

2.3. Requisitos

2.3.1. Que haya una herencia, da igual que sea con testamento o sin el, que no haya sido aceptada ni repudiada por el heredero, ni éste sea incapaz para suceder

2.3.1.1. Si la ha aceptado no cabe ya derecho de representación, porque esos bienes ya han pasado a integrar su patrimonio.

2.3.1.2. Si renunció a la herencia o es incapaz de heredar, la delación queda inoperante y no tiene lugar el derecho de transmisión.

2.3.1.3. Si ha muerto antes que el causante, la herencia ya no está deferida a su favor y entre en juego el derecho de representación.

2.3.2. Que el heredero fallezca durante la situación de la herencia deferida y siendo capaz de heredar.

2.3.2.1. Puesto que sus aspectos básicos ya han sido tratados, centramos esta entrada en sus especialidades.

2.4. puede darse en sucesiones testadas o intestadas, y podra ser testada la una e intestada la otra.