Capítulo VI Del Régimen Disciplinario

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1. Artículo Vigésimo Octavo Procedimiento para la Imposición de Sanciones

1.1. 1. Debe existir conocimiento de un hecho susceptible de sanción (comprobado).

1.2. 2. Cualquier miembro puede solicitar a la autoridad administrativa o eclesiástica que inicie un procedimiento disciplinario correspondiente.

1.3. 3. La autoridad administrativa o eclesiástica debe notificar por escrito al miembro, haciéndole saber la situación antes de imponer la sanción.

1.4. 4, Al imputado se le concede un plazo de quince días para que éste haga valer los argumentos de su defensa y pueda aportar las pruebas de descargo.

1.5. 5.Con contestación o sin ella, habiendo investigando los hechos denunciados y diligenciado las pruebas ofrecidas dictará la resolución que a merita dentro de los quince días siguientes.