DECRETO NÚMERO 785
por Yosaida Chaverra
1. Competencias laborales para el ejercicio de los empleos
1.1. Artículo 13:Competencias laborales y requisitos para el ejercicio de los empleos
1.2. Artículo 14:Requisitos especiales.
1.3. Artículo 15: Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo
1.4. Artículo 16:Nivel Directivo.
1.5. Artículo 17:Nivel Asesor
1.6. Artículo 18:Nivel Profesional
1.7. Artículo 19:Nivel Técnico.
1.8. Artículo 20:Nivel Asistencial
1.9. Artículo 21:De las equivalencias de empleo
1.9.1. Artículo 22:Requisitos para el ejercicio de los empleos que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud
1.10. Artículo 23:Disciplinas académicas
1.11. Artículo 24:Requisitos determinados en normas especiales
2. Disposiciones generales
2.1. Articulo 1: El presente decreto establece el sistema de nomenclatura, clasificación de empleos, de funciones y de requisitos generales de los cargos de las entidades territoriales.
2.2. Articulo 2: Noción de empleo
2.3. Articulo 3:Niveles jerárquicos de los empleo. Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial.
2.4. Articulo 4: Naturaleza general de las funciones. Nivel directivo, Nivel asesor, Nivel profesional, Nivel asistencial.
3. Factor es y estudios para la determinación de los requisitos
3.1. Artículo 5:Los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.
3.2. Artículo 6:Estudios
3.3. Artículo 8:Títulos y certificados obtenidos en el exterior.
3.4. Artículo 9:Cursos específicos de educación no formal.
3.5. Artículo 10:Certificación de los cursos específicos de educación no formal
3.6. Artículo 11:Experiencia. Experiencia profesional, experiencia relacionada, experiencia laboral, experiencia docente.
3.7. Artículo7: Certificación educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes
3.8. Artículo 12:Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas