Decreto # 717 de 2006.

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Decreto # 717 de 2006. por Mind Map: Decreto # 717 de 2006.

1. ARTICULO 15

1.1. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1525 de 2002.

2. ARTICULO 14

2.1. El ejercicio de las responsabilidades asignadas a los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines será ad honorem.

3. ARTICULO 13

3.1. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las Universidades darán lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, situación que será declarada por los miembros restantes, y notificada en los términos previstos en la ley. Una vez en firme la decisión se generará ausencia permanente con los efectos previstos en este Decreto.

3.2. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las Universidades darán lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, situación que será declarada por los miembros restantes, y notificada en los términos previstos en la ley. Una vez en firme la decisión se generará ausencia permanente con los efectos previstos en este Decreto.

4. ARTICULO 12

4.1. Requisitos

4.1.1. Tener título de profesional en las áreas de que trata este decreto, expedido por una institución de educación superior que estuviere debidamente autorizada por la autoridad estatal competente para el ofrecimiento de los programas de acuerdo con la normatividad legal vigente al tiempo del otorgamiento del título.

4.1.2. Tener título de profesional en las áreas señaladas en este Decreto, o una denominación equivalente expedido por instituciones de educación superior extranjera, que se encuentra debidamente convalidado por el Ministerio de Educación Nacional o quien haga sus veces.

4.2. PARAGRAFO PRIMERO

4.2.1. El procedimiento y trámite para la obtención de la matrícula profesional será determinado por reglamento interno del Consejo. Una vez en firme el Acuerdo que otorgue la matrícula profesional se procederá a inscribir al titular en el Registro Nacional de profesionales a que se refiere la Ley 556 de 2000 y a expedir la certificación correspondiente.

4.3. PARAGRAFO SEGUNDO

4.3.1. No habrá lugar a la expedición de Tarjeta Profesional. El Consejo expedirá el certificado de vigencia de la matrícula a los interesados.

5. ARTICULO 11

5.1. Son funciones del Secretario, además de las que establezca el reglamento interno, las siguientes:

5.1.1. 1. Coordinar la realización de las sesiones del Consejo, levantar las actas de cada sesión y presentar los respectivos proyectos para aprobación del Consejo.

5.1.2. 2. Preparar continuamente con el Presidente, el orden del día para cada sesión y hacerlo conocer de los demás miembros con una anticipación de por lo menos cinco (5) días hábiles.

5.1.3. 3.Notificar o comunicar las decisiones del Consejo, según el caso, en especial las relativas al otorgamiento o negación de la matrícula profesional y cualquier otra que defina una situación jurídica particular y concreta.

5.1.4. 4. Notificar o comunicar las decisiones del Consejo, según el caso, en especial las relativas al otorgamiento o negación de la matrícula profesional y cualquier otra que defina una situación jurídica particular y concreta.

5.1.5. 5. Refrendar con su firma todos los acuerdos, actas e informes del Consejo.

5.1.6. 6. Expedir los certificados de vigencia de la matrícula profesional que se le soliciten.

5.1.7. 7. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Consejo.

5.1.8. 8. Coadyuvar la gestión del Presidente apoyándolo según los requerimientos que este defina.

5.1.9. 9. Las demás que le sean signadas por el Consejo, afines con la naturaleza de la función a su cargo.

6. ARTICULO 10

6.1. Funciones del presidente del Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, además de las que se fijan en el reglamento interno, las siguientes:

6.1.1. 1. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo.

6.1.2. 2. Suscribir las actas, los acuerdos y los demás documentos del Consejo.

6.1.3. 3. Disponer la convocatoria a elecciones de los miembros de acuerdo con el reglamento interno.

6.1.4. 4. Presentar los informes a que haya lugar.

6.1.5. 5. Proponer al Consejo los proyectos que estime convenientes para el mejor funcionamiento del Consejo, el logro de los objetivos y el cumplimiento de la ley.

6.1.6. 6. Mantener comunicación con los demás miembros del Consejo, con entidades similares y en general con aquellas instituciones con las decisiones se tengan intereses comunes.

7. ARTICULO 9

7.1. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, para su funcionamiento interno tendrá un Presidente y un Secretario quienes serán elegidos, de su seno, en la forma como se determinan en el reglamento interno, quienes ejercerán las funciones que se detallan adelante. No podrán establecerse dignatarios distintos de los establecidos en este decreto.

8. ARTICULO 8

8.1. El Consejo Profesional Nacional de Profesiones Internacionales y afines, se reunirá ordinariamente por lo menos una vez cada trimestre del año para el desarrollo de sus funciones y de manera extraordinaria cuando sea convocado por su presidente o por mínimo tres (3) de sus miembros. En estas reuniones se tratarán exclusivamente los temas indicados en la convocatoria.

9. ARTICULO 7

9.1. La sede del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines es la ciudad de Bogotá D.C.

10. ARTICULO 6

10.1. Los miembros del Consejo a que se nombran los literales d) ye) del artículo tercero de este decreto serán elegidos para un período de dos (2) años, con posibilidad de reelección por una sola vez.

11. ARTICULO 2

11.1. Se entiende por profesiones afines aquellas que tengan como perfil académico y profesional

11.1.1. El estudio de

11.1.1.1. Políticas.

11.1.1.2. Planes.

11.1.1.3. Estrategias.

11.1.1.4. Procedimientos.

11.1.1.5. Operaciones.

11.1.1.6. Normas.

11.1.2. Concernientes a las

11.1.2.1. Relaciones internacionales.

11.1.2.2. Finanzas internacionales.

11.1.2.3. Administración en negocios internacionales.

11.1.2.4. Comercio exterior.

11.1.2.5. Política exterior.

11.1.2.6. Ciencia política.

11.1.2.7. Derecho internacional.

11.1.2.8. Cooperación internacional y diplomacia.

12. ARTICULO 3

12.1. El consejo nacional de profesiones internacionales y afines, es un organo auxiliar del gobierno internacional que está integrado por

12.1.1. Ministerio de relaciones exteriores, o su representante.

12.1.2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o su representante.

12.1.3. El Director del Instituto Colombiano para el fomento de la educación Superior o su delegado.

12.1.4. Un representante de las asociaciones de profesionales en las carreras señalas en el articulo primero de la ley 556 del 2000, o su respectivo suplente.

12.1.5. Un representante de las universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el articulo primero de la Ley 556 de 2000, o su respectivo suplente.

13. ARTICULO 5

13.1. Elección de los representantes de las asociaciones y universidades

13.1.1. Para la elección del representante de las Universidades que ofrezcan las profesiones y carreras de que trata el artículo 1 de la Ley 556 de 2000, y su respectivo suplente, podrán postularse todas aquellas personas que sean tituladas de alguno de dichos programas, que cuenten con el aval de por lo menos tres (3) rectores de universidades que ofrezcan programas conducentes a la obtención de títulos en cualquiera de las profesiones internacionales y afines a las que se refiere la Ley y este decreto. Recibidas las postulaciones, los rectores de dichas instituciones de educación superior elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizarse por medio electrónico.

13.1.2. Para la elección del representante de las Asociaciones de profesionales y su respectivo suplente, se podrán postular todas las personas que pertenezcan a alguna de dichas asociaciones y cuenten con el aval de por lo menos una (1) de ellas. Efectuadas las postulaciones, los representantes legales de todas las asociaciones elegirán al representante por mayoría simple, en votación que podrá realizar por medio electrónico.

13.2. PARAGRAFO 1

13.2.1. La forma en que deben hacerse las postulaciones, los plazos, fechas y demás aspectos atinentes a las elecciones de los representantes de que tratan los literales a) yb) de este artículo serán determinados por el Consejo.

13.3. PARAGRAFO 2

13.3.1. Las postulaciones para representantes deberán hacerse con principal y suplente. El suplente remplazará al principal en caso de falta absoluta o temporal. En el primer caso el reemplazo será efectivo hasta la culminación del respectivo período.

14. ARTICULO 4

14.1. Otras funciones

14.1.1. Promover la expedición de normas sobre ética de las profesiones de las que trata este decreto y velar por su cumplimiento.

14.1.2. Promover la realización de congresos, seminarios y demás eventos de carácter académico con la finalidad de elevar el nivel científico.

14.1.3. Expedir su propio reglamento interno de funcionamiento.

14.1.4. Expedir los acuerdos que sean necesarios para el ejercicio pleno de sus funciones.

14.1.5. Asesorar al Gobierno Nacional, cuando este lo estime conveniente, en aquellos asuntos relacionados con el ejercicio de las profesiones de que trata el artículo 1 de la Ley 556 de 2000.

14.2. Expedir permisos provisionales, por una sola vez, para el ejercicio de las profesiones de que trata este decreto, a personas extranjeras vinculadas a proyectos específicos de interés nacional, sin que en ningún caso exceda el término de un año.

14.3. PARAGRAFO

14.3.1. : Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante acuerdos, los que serán notificados, comunicados o publicados conforme a las previsiones del Código Contencioso Administrativo. Contra aquellas procederán los recursos y acciones que éste establece.

15. ARTICULO 1

15.1. En conformidad con la ley 556 de 2000, se reconocen como profesiones internacionales, entre otros, los siguientes programas académicos, debidamente registrados:

15.1.1. Relaciones internacionales.

15.1.2. Finanzas, gobierno y relaciones Internacionales.

15.1.3. Finanzas y relaciones internacionales.

15.1.4. Raciones económicas internacionales.

15.1.5. Comercio y finanzas internacionales.

15.1.6. Finanzas y comercio exterior.

15.1.7. Comercio internacional.

15.1.8. Comercio exterior.

15.1.9. Administración en Negocios internacionales.