LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

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LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA por Mind Map: LEY DE ACCESO A LA  INFORMACION PUBLICA

1. TITULO VI ESTRUCTURA INSTITUCIONAL

1.1. Capítulo I Unidades de Acceso a la Información Pública y Oficiales de Información

1.1.1. Art. 48.- Los entes obligados del sector público tendrán unidades de acceso a la información pública, las cuales serán creadas y organizadas según las características de cada entidad e institución para manejar las solicitudes de información. Se podrán establecer unidades auxiliares en razón de la estructura organizacional, bases presupuestarias, clases y volumen de operaciones.

1.1.2. Art. 50.- El Oficial de Información tendrá las funciones siguientes:

1.1.2.1. Recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente.

1.1.2.2. Recibir y dar trámite a las solicitudes referentes a datos personales a solicitud del titular y de acceso a la información.

1.1.2.3. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades que pueden tener la información que solicitan.

1.1.2.4. Realizar los trámites internos necesarios para la localización y entrega de la información solicitada y notificar a los particulares.

1.1.2.5. Instruir a los servidores de la dependencia o entidad que sean necesarios, para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información

1.1.2.6. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos

1.1.2.7. Garantizar y agilizar el flujo de información entre la dependencia o entidad y los particulares.

1.2. Capítulo II Instituto de Acceso a la Información Pública

1.2.1. Art. 51.- Créase el Instituto de Acceso a la Información Pública, como institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y financiera, encargado de velar por la aplicación de esta ley. En el texto de la misma podrá denominarse El Instituto

1.2.2. Art. 52.- El Instituto estará integrado por cinco Comisionados y sus propietarios suplentes, quienes serán nombrados por el Presidente de la República. Durarán en sus cargos seis años y no podrán ser reelegidos. Los comisionados suplentes sustituirán a los propietarios en caso de muerte, renuncia, permiso, imposibilidad de concurrir, excusa cuando exista conflicto de intereses u otra razón válida.

1.2.3. Art. 53.-Los Comisionados propietarios y suplentes serán electos de ternas propuestas así:

1.2.3.1. Una terna propuesta por las asociaciones debidamente inscritas.

1.2.3.2. Una terna propuesta por las asociaciones profesionales debidamente inscritas.

1.2.3.3. Una terna propuesta por la Universidad de El Salvador y las universidades debidamente autorizadas.

1.2.3.4. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas.

1.2.3.5. Una terna propuesta por las asociaciones de periodistas debidamente inscritas.

1.2.4. Art. 56.- Los Comisionados podrán ser removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes:

1.2.4.1. Cuando hayan sido condenados por delitos.

1.2.4.2. Por actos u omisiones que afecten gravemente el buen funcionamiento del Instituto y por incumplimiento de sus funciones.

1.2.4.3. Por incapacidad o inhabilidad sobreviniente.

1.2.4.4. Por divulgar o utilizar información reservada o confidencial, por mala fe o negligencia.

1.2.5. Art. 58.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

1.2.5.1. Velar por la correcta interpretación y aplicación de esta ley.

1.2.5.2. Garantizar el debido ejercicio del derecho de acceso a la información pública ya la protección de la información personal.

1.2.5.3. Promover una cultura de transparencia en la sociedad y entre los servidores públicos.

1.2.5.4. Conocer y resolver del procedimiento sancionatorio y dictar sanciones administrativas.

1.2.5.5. Resolver controversias en relación a la clasificación y desclasificación de información reservada.

1.2.5.6. Elaborar los formularios para solicitudes de acceso a la información, solicitudes referentes a datos personales y solicitudes para interponer el recurso de apelación

1.2.5.7. Evaluar el desempeño de los entes obligados sobre el cumplimiento de esta ley conforme a los indicadores que diseñe a tal efecto.

1.2.5.8. Nombrar y destituir a sus funcionarios y empleados.

1.2.6. Art. 60.- El Instituto rendirá anualmente un informe público a la Asamblea Legislativa sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, que incluirá el número de solicitudes de acceso a la información presentada ante cada ente obligado así como su resultado, con indicación de las solicitudes otorgadas y rechazadas y los motivos del rechazo

2. TITULO VII PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION ANTE LOS ENTES OBLIGADOS

2.1. Capítulo I Características del Acceso

2.1.1. Arte. 61.-La obtención y consulta de la información pública se regirá por el principio de gratuidad, en virtud del cual se podrá acceder al acceso directo a la información libre de costos.

2.1.2. Arte. 62.- Los entes obligados deberán entregar únicamente información que se encuentre en su poder. La obligación de acceso a la información pública se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consultar directamente los documentos que contengan en el sitio donde se encuentren;

2.1.3. Arte. 63.- El solicitante tendrá derecho a efectuar la consulta directa de información pública dentro de los horarios de atención general del ente obligado correspondiente.

2.2. Capítulo II Del Procedimiento de Acceso

2.2.1. Arte. 66.- Cualquier persona o su representante podrá presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma escrita, verbal, electrónica o por cualquier otro medio idóneo, de forma libre o en los formularios que apruebe el Instituto.

2.2.2. Arte. 68.- Los solicitantes tendrán derecho a la asistencia para el acceso a la información y al auxilio en la elaboración de las mismas, si así lo pide.

2.2.3. Art. 69.-El Oficial de Información será el vínculo entre el ente obligado y el solicitante, y responsable de hacer las notificaciones a que se refiere esta ley. Además, deberá llevar a cabo todas las gestiones necesarias en la dependencia o entidad a fin de facilitar el acceso a la información.

2.2.4. Arte. 70.- El Oficial de Información transmitirá la solicitud a la unidad administrativa que pueda poseer la información, con objeto de que ésta la localice, verifique su clasificación y, en su caso, le comunique la manera en que se encuentre disponible.

2.2.5. Arte. 73.- Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa, ésta deberá retornar al Oficial de Información de la solicitud de información, con oficio en donde lo haga constar. El Oficial de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada y resolverá en consecuencia

2.2.6. Arte. 74.-Los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:

2.2.6.1. Cuando ellos sean ofensivas o indecorosas

2.2.6.2. Cuando la información se encuentre disponible públicamente. En este caso, debe indicar al solicitante el lugar donde se encuentra la información.

2.2.6.3. Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.

2.2.7. Arte. 75.- La falta de respuesta a una solicitud de información en el plazo establecido habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes, para que éste determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial en un plazo de diez días hábiles

3. TITULO VIII INFRACCIONES Y SANCIONES

3.1. Capitulo Único Infracciones y Sanciones

3.1.1. Arte. 76.- Las infracciones a la presente ley se clasifican en muy graves, graves y leves.

3.1.1.1. Son infracciones muy graves:

3.1.1.1.1. Sustraer, destruir, ocultar, inutilizar o alterar, total o parcialmente, información que se encuentre bajo su custodia o a la que tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión.

3.1.1.1.2. Entregar o difundir información reservada o confidencial.

3.1.1.1.3. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

3.1.1.1.4. El incumplimiento por parte del funcionario competente de nombrar a los Oficiales de Información.

3.1.1.1.5. Negarse a entregar la información solicitada, sin la debida justificación.

3.1.1.1.6. Tener la información bajo su custodia de manera desactualizada, desordenada, en violación ostensible a las medidas archivísticas establecidas en esta ley y por el Instituto.

3.1.1.2. Son infracciones graves:

3.1.1.2.1. Actuar con negligencia en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta ley.

3.1.1.2.2. Denegar información no clasificada como reservada o que no sea confidencial.

3.1.1.2.3. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por un Oficial de Información.

3.1.1.2.4. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto.

3.1.1.2.5. Invocar como reservada información que no cumple con las características señaladas en esta ley. La responsabilidad solo existirá cuando haya una resolución previa respecto del criterio de clasificación de esa información.

3.1.1.2.6. Proporcionar parcialmente o de manera ininteligible la información cuya entrega haya sido ordenada por el Oficial de Información.

3.1.1.3. Son infracciones leves:

3.1.1.3.1. Pedir justificación para la entrega de información

3.1.1.3.2. Elevar los costos de reproducción de la información sin justificación alguna.

3.1.1.3.3. No proporcionar la información en el plazo fijado por esta ley.

3.1.2. Arte. 77.-Por la comisión de las infracciones señaladas en el artículo anterior, se impondrán al funcionario público con facultad para tomar decisiones dentro de las atribuciones de su cargo las siguientes sanciones:

3.1.2.1. Por la comisión de infracciones muy graves, se impondrá al infractor una multa de veinte a cuarenta salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

3.1.2.2. Por la comisión de infracciones graves, se impondrá al infractor una multa de diez a dieciocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

3.1.2.3. Por la comisión de infracciones leves, se impondrá al infractor una multa cuyo importe será de uno hasta ocho salarios mínimos mensuales para el sector comercio y servicios.

3.1.3. Arte. 80.- El Oficial de Información o el Instituto darán aviso al Fiscal General de la República, para los efectos legales pertinentes, cuando en los procedimientos establecidos en la presente ley se hayan encontrado indicios de que se ha cometido un acto delictivo.

4. TITULO IX PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACION Y SANCIONATORIO ANTE EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

4.1. Capítulo Único Interposición del Recurso de Apelación

4.1.1. Arte. 82.- El solicitante a quien el Oficial de Acceso a la Información haya resolución que deniegue el acceso a la información, afirme la inexistencia de la misma o incurra en cualquiera de las causales enunciadas en el artículo siguiente, podrá interponer por sí oa través de su representante el recurso de apelación ante el Instituto o ante el Oficial de Información que haya conocido del asunto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

4.1.2. Arte. 83.- El recurso de apelación también procederá cuando:

4.1.2.1. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato defectuoso o incomprensible.

4.1.2.2. La dependencia o entidad se niegue a realizar modificaciones o correcciones a los datos personales.

4.1.2.3. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega.

4.1.2.4. La información entregada sea incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

4.1.3. Arte. 84.-El escrito de interposición del recurso de apelación y los formularios aprobados por el Instituto deberán cumplir:

4.1.3.1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud.

4.1.3.2. El nombre del recurrente y el lugar o medio para recibir notificaciones, fax o correo electrónico.

4.1.3.3. La fecha en que se notificó al recurrente.

4.1.3.4. El acto recurrido y los puntos petitorios.

4.1.4. Arte. 89.- Si el Comisionado designado encontrare los elementos necesarios para atribuir a un servidor público la presunta comisión de una infracción, dentro de los tres días hábiles posteriores a su designación, lo remitirá al pleno del Instituto para que resuelva sobre la imputación dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles. El servidor público dispondrá de siete días hábiles contados a partir de la notificación para rendir su defensa.

4.1.5. Arte. 90.- Las partes podrán ofrecer pruebas hasta el día de la celebración de la audiencia oral. Serán admitidos los medios de prueba reconocidos en el derecho común, en lo que fueren aplicables, incluidos los medios científicos idóneos. Las pruebas aportadas en el proceso serán apreciadas según las reglas de la sana crítica.

4.1.6. Arte. 97.- El recurso será desestimado por improcedente cuando:

4.1.6.1. Sea incoado en forma extemporánea.

4.1.6.2. El Instituto haya conocido anteriormente del mismo caso.

4.1.6.3. Se recurra de una resolución que no haya sido emitida por el Oficial de Información.

4.1.7. Arte. 98.-El recurso será sobreseído cuando:

4.1.7.1. El recurrente desista expresamente del mismo

4.1.7.2. El recurrente fallezca o tratándose de personas jurídicas, se disuelvan.

4.1.7.3. Admitido el recurso de apelación, apareció alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley.

4.1.7.4. La dependencia o entidad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que se extinga el objeto de la impugnación.

5. TITULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS, POTESTAD REGLAMENTARIA, APLICABILIDAD Y VIGENCIA

5.1. Capítulo Único Plazo para Publicación de Información Oficiosa

5.1.1. Arte. 103.-La publicación de la información oficiosa deberá realizar, a más tardar, trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la ley. En caso de incumplimiento, el Instituto podrála públicamente antes de iniciar el procedimiento correspondiente a la infracción.

5.1.2. Arte. 104.-Los titulares de los entes obligados designarán al Oficial de Información, a más tardar ciento ochenta días después de la entrada en vigor de este ordenamiento, y de inmediato serán juramentados, se instalarán e iniciarán funciones.

5.1.3. Arte. 106.-Los particulares podrán presentar las solicitudes de acceso a la información y preocupaciones a datos personales según los procedimientos establecidos en la presente ley una vez que se informe públicamente que la estructura institucional correspondiente se ha establecido, a más tardar trescientos sesenta y cinco días después de la entrada en vigor de la misma.

5.1.4. Arte. 108.- El Presupuesto General de la Nación deberá establecer la partida presupuestaria correspondiente para la instalación, integración y funcionamiento del Instituto.

6. TITULO I DISPOSICIONES GENERALES

6.1. Capítulo I Objeto, Fines, Principios y Definiciones

6.1.1. Objeto

6.1.1.1. Art. 1.- La presente ley tiene como objeto garantizar el derecho de acceso de toda persona a la información pública, a fin de contribuir con la transparencia de las actuaciones de las instituciones del Estado.

6.1.1.2. Art. 2.-Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.

6.1.2. Fines

6.1.2.1. Arte. 3.- Son fines de esta ley

6.1.2.1.1. a. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos.

6.1.2.1.2. B. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que genera los entes obligados.

6.1.2.1.3. C. Impulsar la rendición de cuentas de las instituciones y dependencias públicas.

6.1.2.1.4. d. Promoción de la participación ciudadana en el control de la gestión gubernamental y la fiscalización ciudadana al ejercicio de la función pública.

6.1.2.1.5. E. Modernizar la organización de la información pública.

6.1.2.1.6. F. Promover la eficiencia de las instituciones públicas.

6.1.2.1.7. G. Promover el uso de las tecnologías de la información y comunicación y la implementación del gobierno electrónico.

6.1.2.1.8. h. Proteger los datos personales en posesión de los entes obligados y garantizar su exactitud.

6.1.2.1.9. i. Contribuir a la prevención y combate de la corrupción.

6.1.2.1.10. j. Fomentar la cultura de transparencia.

6.1.2.1.11. k. Facilitar la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones concernientes a los asuntos públicos.

6.1.3. Principios

6.1.3.1. Art. 4.- En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes:

6.1.3.1.1. a. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

6.1.3.1.2. b. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los particulares.

6.1.3.1.3. c. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.

6.1.3.1.4. d. Integridad: la información pública debe ser completa, fidedigna y veraz

6.1.3.1.5. E. Igualdad: la información pública debe ser brindada sin discriminación alguna.

6.1.3.1.6. f. Sencillez: los procedimientos para la entrega de la información deben ser simples y expeditos.

6.1.3.1.7. G. Gratuidad: el acceso a la información debe ser gratuito.

6.1.3.1.8. h. Rendición de cuentas. Quienes desempeñan responsabilidades en el Estado o administran bienes públicos están obligados a rendir cuentas ante el público y autoridad competente, por el uso y la administración de los bienes públicos a su cargo y sobre su gestión, de acuerdo a la ley.

6.1.4. Definiciones

6.1.4.1. Arte. 6.- Para los efectos de esta ley se entenderá por:

6.1.4.1.1. Información pública: es aquella en poder de los entes obligados contenida en documentos, archivos, datos, bases de datos, comunicaciones y todo tipo de registros que documenten el ejercicio de sus facultades o actividades, que consten en cualquier medio, ya sea impreso, óptico o electrónico, independientemente de su fuente, fecha de elaboración, y que no sea confidencial.

6.1.4.1.2. Información reservada: es aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas

6.1.4.1.3. Servidor Público: Persona natural que presta servicios ocasional o permanentemente, remunerados, que ejerzan su cargo por elección, nombramiento, contrato u otra modalidad dentro de la administración del Estado, de los municipios y de las entidades oficiales autónomas

6.1.4.1.4. Transparencia: es el deber de actuar apegado a la ley, de apertura y publicidad que tienen los servidores públicos en el desempeño de sus competencias y en el manejo de los recursos que la sociedad les confía.

6.1.4.1.5. Información confidencial: es aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido.

6.1.4.1.6. Unidades de Acceso a la Información Pública: la unidad administrativa de los entes obligados que reciben y da trámite a las solicitudes de información.

6.2. Capítulo II Entes Obligados y Titulares

6.2.1. Arte. 7.- Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general.

7. TITULO II CLASES DE INFORMACION

7.1. Capítulo I Información Oficiosa

7.1.1. Divulgación de Información Art. 10.- Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán y actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente:

7.1.1.1. Su estructura orgánica completa y las competencias y facultades de las unidades administrativas, así como el número de servidores públicos que laboran en cada unidad.

7.1.1.2. La información sobre el presupuesto asignado, incluidas todas las partidas, rubros y montos que lo conforman, así como los presupuestos por proyectos.

7.1.1.3. El listado de asesores, determinando sus respectivas funciones.

7.1.1.4. La remuneración mensual por cargo presupuestario, incluidas las categorías salariales de la Ley de Salarios y por Contrataciones, y los montos aprobados para dietas y gastos de representación.

7.1.1.5. Los listados de viajes internacionales autorizados por los entes obligados que sean financiados con fondos públicos, incluido el nombre del funcionario o empleado, destino, objetivo, valor del pasaje, viáticos asignados y cualquier otro gasto

7.1.1.6. Los informes contables, cada seis meses, sobre la ejecución del presupuesto, precisando los ingresos, incluyendo donaciones y financiamientos, egresos y resultados.

7.1.2. Información Oficiosa de los Concejos Municipales Art. 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.

7.1.3. Formas de Divulgación Art. 18.- La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos institucionales.

7.2. Capítulo II Información Reservada

7.2.1. Art. 19.- Es información reservada:

7.2.1.1. Los aviones militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere al artículo 168 ordinal 7º de la Constitución.

7.2.1.2. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

7.2.1.3. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país

7.2.1.4. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona.

7.2.2. Art. 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaboran semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información clasificada como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser remitida al Instituto.

7.2.3. Arte. 23.-Al Instituto le corresponderá llevar a cabo el registro centralizado de los índices de información reservada, el cual estará a disposición del público.

7.3. Capítulo III Información Confidencial

7.3.1. Art. 24.- Es información confidencial:

7.3.1.1. La referente al derecho a la intimidad personal y familiar, al honor ya la propia imagen, así como archivos médicos cuya divulgación constituiría una invasión a la privacidad de la persona.

7.3.1.2. La entregada con tal carácter por los particulares a los entes obligados, siempre que por la naturaleza de la información tengan el derecho a restringir su divulgación.

7.3.1.3. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para su difusión

7.3.1.4. Los secretos profesional, comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal.

7.4. Capítulo IV Disposiciones Comunes para la Información Reservada y Confidencial

7.4.1. Art. 26.- Tendrán acceso a información confidencial y reservada de las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones legales.

7.4.2. Art. 28.- Los funcionarios que divulguen información reservada o confidencial respondedor conforme a las sanciones que ésta u otras leyes establezcan

8. TITULO III DATOS PERSONALES

8.1. Capítulo I Protección de Datos Personales

8.1.1. Art. 31.- Toda persona, directamente o a través de su representante, tendrá derecho a saber si se están procesando sus datos personales; a conseguir una reproducción inteligible de ella sin demora; El acceso a los datos personales es exclusivo de su titular o su representante.

8.1.2. Art. 33.- Los entes obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información administrados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso y libre, por escrito o por un medio equivalente, de los individuos a que haga referencia a la información.

8.1.3. Art. 34.- Los entes obligados deberán proporcionar o divulgar datos personales, sin el consentimiento del titular, en los siguientes casos:

8.1.3.1. Cuando fuere necesario por razones estadísticas, científicas o de interés general, siempre que no se identifique a la persona a quien se refieran.

8.1.3.2. Cuando se transmitan entre entes obligados, siempre y cuando los datos se destinen al ejercicio de sus facultades

8.1.3.3. Cuando se trate de la investigación de delitos e infracciones administrativas, en cuyo caso se seguirán los procedimientos previstos en las leyes pertinentes.

8.1.3.4. Cuando exista orden judicial.

8.1.3.5. Cuando contraten o recurran a terceros para la prestación de un servicio que demande el tratamiento de datos personales.

8.2. Capítulo II Procedimiento, Solicitud de Datos Personales

8.2.1. Arte. 36.- Los titulares de los datos personales o sus representantes, previa acreditación, solicitar a los entes obligados, ya sea mediante libre, en los términos del artículo 66 de esta ley o formulario expedido por el Instituto, lo siguiente:

8.2.1.1. La información contenida en documentos o registros sobre su persona.

8.2.1.2. Informe sobre la finalidad para la que se ha recabado tal información.

8.2.1.3. La consulta directa de documentos, registros o archivos que contengan sus datos que obren en el registro o sistema bajo su control, en los términos del artículo 63 de esta ley

8.2.2. Arte. 37.-La entrega de los datos personales será gratuita, debiendo cubrir el individuo únicamente los costos a que se refiere el artículo 61 de esta ley.

8.2.3. Arte. 38.- Contra la negativa de entrega de informes, de la consulta directa, rectificación, actualización, confidencialidad o supresión de datos personales, procederá la interposición del recurso de apelación ante el Instituto. También procederá dicho recurso en el caso de falta de respuesta en los plazos a que se refiere el artículo 36 de esta ley.

8.2.4. Arte. 39.- En caso de denegatoria del recurso de apelación ante el Instituto, quedarán a salvo las demás acciones previstas por la ley.

9. TITULO IV Administración de Archivos

9.1. Capítulo Único Lineamientos para la Administración de Archivos

9.1.1. Art. 40.- Corresponderá al Instituto elaborar y actualizar los lineamientos técnicos para la administración, catalogación, conservación y protección de información pública en poder de los entes obligados, salvo que existan leyes especiales que regulen la administración de archivos de los entes obligados

9.1.2. Art. 41.- Los lineamientos que el Instituto emita para la creación o generación de datos y archivos, así como para la conservación de los mismos, contendrán los siguientes aspectos:

9.1.2.1. Criterios sobre la identificación y seguimiento a los datos y documentos desde el momento en que fueron creados o recibidos.

9.1.2.2. Mecanismos que permiten la administración adecuada, catalogación, conservación y protección de la información de acuerdo con su naturaleza.

9.1.2.3. Mecanismos para la conservación y mantenimiento de la información que obedece a estándares mínimos en materia de archivología.

9.1.2.4. La capacitación a funcionarios en técnicas de archivología.

9.1.2.5. La organización de la información, de manera que facilite la consulta directa de los particulares.

9.1.2.6. El uso de tecnologías que permite el resguardo eficiente y eficaz de la información pública.

9.1.3. Art. 43.- Los titulares de los entes obligados designarán un funcionario responsable de los archivos en cada entidad, quien será el encargado de la organización, catalogación, conservación y administración de los documentos de la entidad; además, elaborará y pondrá a disposición del público una guía de la organización del archivo y de los sistemas de clasificación y catalogación.

10. TITULO V Promoción de la Cultura de Acceso a la Información

10.1. Capítulo Único Capacitación de los Servidores Públicos

10.1.1. Art. 45.- Con la finalidad de promover una cultura de acceso a la información en la administración pública, los entes obligados deberán capacitar periódicamente a todos sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y el ejercicio del derecho a la protección de datos personales, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza.

10.1.2. Arte. 46.- El Ministerio de Educación incluirá en los planes y programas de estudio de educación formal para los niveles inicial, parvulario, básico y medio, contenidos que versen sobre la importancia democratizadora de la transparencia, el derecho de acceso a la información pública, el derecho a la participación ciudadana para la toma de decisiones y el control de la gestión pública y el derecho a la protección de datos personales. El Instituto ofrecerá sugerencias para dichos planes de estudio y podrá celebrar convenios con instituciones públicas

10.1.3. Arte. 47.- El Instituto promoverá la cultura de transparencia en la sociedad civil con el objeto de que los beneficios de la presente ley pueden proyectarse efectivamente al servicio de todas las personas. Con tal fin, el Instituto celebrará talleres, conferencias, seminarios y otras actividades similares para difundir los derechos y obligaciones que esta ley contempla, así como para capacitar a los integrantes de la sociedad civil en el ejercicio del derecho de acceso a la información.