LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

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LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA por Mind Map: LEY DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

1. Capitulo Primero

1.1. Articulo 1. Objeto de la ley.

1.1.1. La presente ley tiene por objeto:

1.1.1.1. Garantizar a toda persona autorizada .

1.1.2. Garantizar a toda persona individual el derecho a conocer y proteger los datos personale.

1.1.2.1. Garantizar la transparencia de la administración publica.

1.2. Articulo 2. Derecho de Acceso a la Información Pública.

1.2.1. Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna.

1.3. Articulo 3. Fines

1.3.1. Son fines de esta ley:

1.3.1.1. Facilitar a toda persona el derecho de acceso a la información pública mediante procedimientos sencillos y expeditos.

1.3.1.1.1. Propiciar la transparencia de la gestión pública mediante la difusión de la información que generen los entes obligados.

1.4. Articulo 4. Principios.

1.4.1. En la interpretación y aplicación de esta ley deberán regir los principios siguientes:

1.4.2. Máxima publicidad: la información en poder de los entes obligados es pública y su difusión irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.

1.4.2.1. Disponibilidad: la información pública debe estar al alcance de los particulares.

1.4.2.1.1. Prontitud: la información pública debe ser suministrada con presteza.

1.5. Articulo 5. Prevalencia del Criterio de Máxima Publicidad.

1.5.1. El Instituto en caso de duda sobre si una información es de carácter público o está sujeta a una de las excepciones, deberá hacer prevalecer el criterio de publicidad.

1.6. Articulo 6. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

1.6.1. Datos personales: a información privada concerniente a una persona, identificada o identificable, relativa a su nacionalidad, domicilio, patrimonio, dirección electrónica, número telefónico u otra análoga.

1.6.1.1. Datos personales sensibles: los que corresponden a una persona en lo referente al credo, religión, origen étnico, filiación o ideologías políticas, afiliación sindical, preferencias sexuales, salud física y mental, situación moral y familiar y otras informaciones íntimas dé similar naturaleza o que pudieran afectar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen..

2. Capitulo 2

2.1. Entes Obligados y Titulares

2.1.1. Articulo 7 Entes Obligados

2.1.1.1. Están obligados al cumplimiento de esta ley los órganos del Estado, sus dependencias, las instituciones autónomas, las municipalidades o cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos de la administración pública en general.

2.1.1.1.1. También están obligadas por esta ley las sociedades de economía mixta y las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local tales como las contrataciones públicas, concesiones de obras o servicios públicos.

2.2. Articulo 8: Inclusión de Entes Obligados Regulados en Leyes Orgánicas o Especiales

2.2.1. Se entienden obligadas por esta ley las instituciones públicas cuyas leyes orgánicas o especiales estipulen que para adquirir obligaciones mediante otra ley deben ser nombradas expresamente, tales como la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa y el Instituto Salvadoreño del Seguro Social.

2.3. Articulo 9: Titulares de los Derechos.

2.3.1. El ejercicio de los derechos establecidos en esta ley corresponde a toda persona, por sí o por medio de su representante, sin necesidad de acreditar interés legítimo o derecho precedente.

3. Titulo 2 capitulo 1

3.1. Clases de Información.

3.1.1. Capítulo I: Información Oficiosa

3.1.1.1. Articulo 10: Divulgación de Información.

3.1.1.1.1. Los entes obligados, de manera oficiosa, pondrán a disposición del público, divulgarán actualizarán, en los términos de los lineamientos que expida el Instituto, la información siguiente:

3.1.1.1.2. El Ministerio de Hacienda deberá presentar y publicar semestralmente un informe sobre la ejecución presupuestaria del Estado, dentro de los treinta días siguientes a cada semestre, el cual contendrá, Como mínimo, el comportamiento de las actividades más relevantes por sector, así como su ejecución presupuestaria. Asimismo, deberá publicar un informe consolidado sobre la ejecución del presupuesto del Estado, en los términos del artículo 168 ordinal 6º de la Constitución.

3.2. Información Oficiosa del Órgano Legislativo

3.2.1. Articulo. 11.- Será información oficiosa del Órgano Legislativo, además de la contenida en el artículo10, la siguiente:

3.2.1.1. El protocolo de entendimiento de los grupos parlamentarios.

3.2.1.1.1. Los miembros de las comisiones legislativas.

3.3. Información Oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros

3.3.1. Articulo12. Será información oficiosa de la Presidencia de la República y del Consejo de Ministros, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

3.3.1.1. El plan general del Gobierno.

3.3.1.1.1. Los Decretos y Acuerdos Ejecutivos.

3.4. Información Oficiosa del Órgano Judicial.

3.4.1. Articulo13. Será información oficiosa del Órgano Judicial, además de la contenida en el artículo10,la siguiente:

3.4.1.1. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

3.4.1.1.1. Las sentencias definitivas e interlocutorias firmes con fuerza de definitiva.

3.5. Información Oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura

3.5.1. Articulo14. Será información oficiosa del Consejo Nacional de la Judicatura, además de la contenida en el artículo 10, la siguiente:

3.5.1.1. El proyecto de agenda de las sesiones ordinarias y extraordinarias del pleno del Consejo.

3.5.1.1.1. La relativa a los procesos de selección y evaluación de magistrados y jueces.

3.6. Información Oficiosa del Tribunal Supremo Electoral

3.6.1. Articulo 15. El Tribunal Supremo Electoral deberá divulgar de manera oficiosa, además de la mencionada en el artículo 10, la siguiente:

3.6.1.1. El proyecto de agenda de sus sesiones ordinarias y extraordinarias.

3.6.1.1.1. Las actas del pleno.

3.7. Información Oficiosa de la Corte de Cuentas

3.7.1. Art. 16.- Además de la información enumerada en el artículo 10, la Corte de Cuentas de la República deberá dar a conocer los informes finales de las auditorías practicadas a los entes obligados, con independencia de su conocimiento en la vía judicial respectiva.

3.8. Información Oficiosa de los Concejos Municipales

3.8.1. Art. 17.- Además de la información contenida en el artículo 10, los Concejos Municipales deberán dar a conocer las ordenanzas municipales y sus proyectos, reglamentos, planes municipales, fotografías, grabaciones y filmes de actos públicos; actas del Concejo Municipal, informes finales de auditorías, actas que levante el secretario de la municipalidad sobre la actuación de los mecanismos de participación ciudadana, e informe anual de rendición de cuentas.

3.9. Formas de Divulgación

3.9.1. Art. 18.- La información oficiosa a que se refiere este capítulo deberá estar a disposición del público a través de cualquier medio, tales como páginas electrónicas, folletos, periódicos u otras publicaciones, o secciones especiales de sus bibliotecas o archivos institucionales.

4. Capitulo 2

4.1. Información Reservada

4.1.1. Art. 19.- Es información reservada:

4.1.2. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168ordinal 7º de la Constitución.

4.1.2.1. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa nacional y la seguridad pública.

4.1.2.1.1. La que menoscabe las relaciones internacionales o la conducción de negociaciones diplomáticas del país.

4.2. Declaración de Reserva

4.2.1. Art. 21.- En caso que estime que la información debe clasificarse como reservada, la entidad competente deberá motivar en su resolución que se cumplen los siguientes extremos:

4.2.1.1. Que la información encuadra en alguna de las causales de excepción al acceso a La información previstas en el artículo 19 de esta ley

4.2.1.1.1. Art. 22.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública elaborarán semestralmente y por rubros temáticos un índice de la información clasificada como reservada. Dicho índice deberá indicar la unidad administrativa que generó la información, la fecha de la clasificación, su fundamento, el plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. Dicha información deberá ser remitida al Instituto.

4.2.1.1.2. Que la liberación de la información en referencia pudiera amenazar efectivamente el interés jurídicamente protegido.

4.3. Índice de Información Reservada

4.4. Registro de Reservas Art. 23.-Al Instituto le corresponderá llevar el registro centralizado de los índices de información reservada, el cual estará a disposición del público

4.5. Información Confidencial Art. 24.- Es información confidencial:

4.6. Consentimiento de la Divulgación Art. 25.-Los entes obligados no proporcionarán información confidencial sin que medie el consentimiento expreso y libre del titular de la misma.

5. Capítulo IV

5.1. Art. 26.-

5.2. Custodia de la Información Restringida

5.2.1. Art. 20.- La información clasificada como reservada según el artículo 19 de ésta ley, permanecerá con tal carácter hasta por un período de siete años. Esta información podrá ser desclasificada cuando se extingan las causas que dieron origen a esa calificación, aún antes del vencimiento de este plazo.

5.2.2. Art. 27.

5.3. Responsabilidad

5.3.1. Art. 28.

5.4. Solución de Discrepancias

5.4.1. Art. 29.-

5.5. Versiones Públicas

5.5.1. Art. 30.-

5.6. Titulo lll

5.6.1. Datos personales

5.6.1.1. Protección de datos personales.

5.6.1.1.1. Derecho a la Protección de Datos Personales Art. 31.-

5.7. Deberes de los Entes Obligados Art. 32.-

5.8. Prohibición de Difusión Art. 33.-

5.9. Difusión sin Consentimiento Art. 34.

5.10. Lista de Registros o Sistemas de Datos Personales Art. 35.-

5.11. Capitulo ll

5.11.1. Procedimiento.

5.11.1.1. Solicitud de Datos Personales Art. 36

5.11.1.1.1. Gratuidad de la Entrega de Datos Personales Art. 37.-

5.12. Titulo IV

5.12.1. Administración de Archivos .Capítulo Único

5.12.1.1. Lineamientos para la Administración de Archivos Art. 40.

5.12.1.1.1. Contenido de los Lineamientos Art. 41.

5.13. Disposiciones Comunes para la Información Reservada y Confidencial. Acceso a Información Restringida por Autoridades Públicas

6. Titulo V

6.1. Promoción de la Cultura de Acceso a la Información. Capítulo Único

6.1.1. Capacitación de los Servidores Públicos Art. 45.-

6.1.1.1. Promoción de Cultura de Acceso a la Información en Programas de Estudio Art. 46.-

6.1.1.1.1. Promoción de Cultura de Transparencia en la Sociedad Civil Art. 47.-

6.2. Titulo VI

6.2.1. Unidades de Acceso a la Información Pública y Oficiales de Información

6.2.1.1. Unidades de Acceso a la Información Pública Art. 48.

6.2.1.1.1. Requisitos para ser Oficial de Información Art. 49.

7. Plazo de Reserva