Ley General de Educación 30 septiembre 2019

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Ley General de Educación 30 septiembre 2019 por Mind Map: Ley General de Educación 30 septiembre 2019

1. Título Primero Del derecho a la Educación

1.1. Capitulo I Disposiciones generales

1.1.1. Articulo 1

1.1.1.1. Derecho a la educación. Regular la educación que imparta el Estado-Federación, Estados y Municipios.

1.1.2. Artículo 3

1.1.2.1. El Estado fomentará la participación activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo.

1.1.3. Artículo 4

1.1.3.1. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de los Estados y de los municipios.

1.2. Capitulo II Del ejercicio del derecho a la educación

1.2.1. Artículo 2

1.2.1.1. El Estado priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas.

1.2.2. Artículo 5

1.2.2.1. Toda persona tiene derecho a la educación permitiendo alcanzar su desarrollo personal y profesional para contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.

1.2.3. Artículo 6

1.2.3.1. Todas las personas habitantes del país deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.

1.2.4. Artículo 7

1.2.4.1. Corresponde al Estado la rectoría de la educación; la impartida por éste, además de obligatoria, universal, inclusiva, pública, gratuita y laica.

1.3. Capitulo III De la equidad y la excelencia educativa

1.3.1. Artículo 8

1.3.1.1. El Estado está obligado a prestar servicios educativos con equidad y excelencia.

1.3.2. Artículo 9

1.3.2.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con equidad y excelencia.

1.3.3. Artículo 10

1.3.3.1. El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para coordinar las actividades.

2. Título Segundo De la nueva escuela mexicana

2.1. Capítulo I De la función de la nueva escuela mexicana

2.1.1. Artículo 11

2.1.1.1. El Estado, a través de la nueva escuela mexicana, buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

2.1.2. Artículo 12

2.1.2.1. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral.

2.1.3. Artículo 13

2.1.3.1. Se fomentará en las personas una educación basada en identidad, responsabilidad ciudadana, participación activa en la transformación de la sociedad, respeto y cuidado al medio ambiente.

2.1.4. Artículo 14

2.1.4.1. La Secretaría promoverá un Acuerdo Educativo Nacional que considerara, concebir a la escuela como un centro de aprendizaje comunitario, reconocer a las niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos como sujetos de la educación, revalorizar a las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo, promover la participación de pueblos y comunidades indígenas.

2.2. Capítulo II De los fines de la educación

2.2.1. Artículo 15

2.2.1.1. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines: Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, promover el respeto, inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, fomentar el amor a la Patria, honestidad, el civismo y los valores.

2.3. Capítulo III De los criterios de la educación

2.3.1. Artículo 16

2.3.1.1. La educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social.

2.4. Capítulo IV De la orientación integral

2.4.1. Artículo 17

2.4.1.1. La orientación integral en la nueva escuela mexicana comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.

2.4.2. Artículo 18

2.4.2.1. La orientación integral, en la formación de la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará el pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, conocimiento tecnológico y científico, pensamiento crítico, valores para la responsabilidad ciudadana y social.

2.4.3. Artículo 19

2.4.3.1. En las normas e instrumentos de la planeación del Sistema Educativo Nacional se incluirán el seguimiento, análisis y valoración de la orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, con el fin de fortalecer los procesos educativos.

2.4.4. Artículo 20

2.4.4.1. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.

2.4.5. Artículo 21

2.4.5.1. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.

2.5. Capítulo V De los planes de estudio

2.5.1. Artículo 22

2.5.1.1. Los planes y programas favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.

2.5.2. Artículo 23

2.5.2.1. La Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica.

2.5.3. Artículo 24

2.5.3.1. Los planes y programas de estudio en educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos, sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las humanidades.

2.5.4. Artículo 25

2.5.4.1. Los planes y programas de estudio de las escuelas normales deben responder, tanto a la necesidad de contar con profesionales para lograr la excelencia en educación, como a las condiciones de su entorno para preparar maestras y maestros comprometidos con su comunidad.

2.5.5. Artículo 26

2.5.5.1. Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos culturales, artísticos y literarios o en materia de estilos de vida saludables y educación sexual integral y reproductiva, la Secretaría de Cultura y la Secretaría de Salud, respectivamente, podrán hacer sugerencias sobre el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo conducente.

2.5.6. Artículo 27

2.5.6.1. La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere este Capítulo, para mantenerlos permanentemente actualizados y asegurar en sus contenidos la orientación integral para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación. Fomentará la participación de los componentes que integren el Sistema Educativo Nacional.

2.5.7. Artículo 28

2.5.7.1. Los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en los medios informativos oficiales de las autoridades educativas y organismos descentralizados correspondientes

2.5.8. Artículo 29

2.5.8.1. En los planes de estudio se establecerán, Los propósitos de formación general, Los contenidos fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de aprendizaje, Los criterios y procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel educativo

2.5.9. Artículo 30

2.5.9.1. Los contenidos de los planes y programas de estudio de la educación que impartan el Estado, reconocimiento de validez oficial de estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo.

3. Título Tercero Del Sistema Educativo Nacional

3.1. Capítulo I De la naturaleza del Sistema Educativo Nacional

3.1.1. Artículo 31

3.1.1.1. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.

3.1.2. Artículo 32

3.1.2.1. A través del Sistema Educativo Nacional se concentrarán y coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia.

3.1.3. Artículo 33

3.1.3.1. Para lograr los objetivos del Sistema Educativo Nacional, se llevará a cabo una programación estratégica para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua.

3.1.4. Artículo 34

3.1.4.1. En el Sistema Educativo Nacional participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen.

3.1.5. Artículo 35

3.1.5.1. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas.

3.1.6. Artículo 36

3.1.6.1. La educación, en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios.

3.2. Capítulo II Del tipo de educación básica

3.2.1. Artículo 37

3.2.1.1. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.

3.2.2. Artículo 38

3.2.2.1. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese servicio.

3.2.3. Artículo 39

3.2.3.1. La Secretaría determinará los principios rectores y objetivos de la educación inicial, con la opinión de las autoridades educativas de las entidades federativas y la participación de otras dependencias e instituciones públicas, sector privado, organismos de la sociedad civil, docentes, académicos y madres y padres de familia o tutores.

3.2.4. Artículo 40

3.2.4.1. Los principios rectores y objetivos estarán contenidos en la Política Nacional de Educación Inicial, la cual será parte de una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.

3.2.5. Artículo 41

3.2.5.1. La Secretaría, en coordinación con las autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado, fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres años.

3.2.6. Artículo 42

3.2.6.1. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.

3.2.7. Artículo 43

3.2.7.1. El Estado impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas de alta y muy alta marginación.

3.3. Capítulo III Del tipo de educación media superior

3.3.1. Artículo 44

3.3.1.1. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes.

3.3.2. Artículo 45

3.3.2.1. Los niveles de bachillerato, profesional técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.

3.3.3. Artículo 46

3.3.3.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan

3.4. Capítulo IV Del tipo de educación superior

3.4.1. Artículo 47

3.4.1.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes, y determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia.

3.4.2. Artículo 48

3.4.2.1. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.

3.4.3. Artículo 49

3.4.3.1. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía.

3.4.4. Artículo 50

3.4.4.1. Se impulsará el establecimiento de un sistema nacional de educación superior que coordine los subsistemas universitario, tecnológico y de educación normal y formación docente, que permita garantizar el desarrollo de una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades nacionales y regionales.

3.4.5. Artículo 51

3.4.5.1. Se apoyará el desarrollo de un espacio común de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional.

3.5. Capítulo V Del formato de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación

3.5.1. Artículo 52

3.5.1.1. El Estado garantizará el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social.

3.5.2. Artículo 53

3.5.2.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación.

3.5.3. Artículo 54

3.5.3.1. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y aplicación innovadora del conocimiento.

3.5.4. Artículo 55

3.5.4.1. La Secretaría, en coordinación con los organismos y autoridades correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en las leyes en la materia, establecerá los mecanismos de colaboración para impulsar programas de investigación e innovación tecnológica en las distintas instituciones públicas de educación superior.

3.6. Capítulo VI De la educación indígena

3.6.1. Artículo 56

3.6.1.1. El Estado garantizará el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.

3.6.2. Artículo 57

3.6.2.1. La Secretaría deberá coordinarse con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos a pueblos y comunidades indígenas.

3.6.3. Artículo 58

3.6.3.1. Las autoridades educativas deberán de realizar, Fortalecer las escuelas de educación indígena, Desarrollar programas educativos, Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos.

3.7. Capítulo VII De la educación humanista

3.7.1. Artículo 59

3.7.1.1. En la educación que imparta el Estado se promoverá un enfoque humanista.

3.7.2. Artículo 60

3.7.2.1. El Estado generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas.

3.8. Capítulo VIII De la educación inclusiva

3.8.1. Artículo 61

3.8.1.1. La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para responder con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.

3.8.2. Artículo 62

3.8.2.1. El Estado asegurará la educación inclusiva en todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo.

3.8.3. Artículo 64

3.8.3.1. Se garantizará el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.

3.8.4. Artículo 65

3.8.4.1. Para garantizar la educación inclusiva, las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas pertinente.

3.8.5. Artículo 66

3.8.5.1. La autoridad educativa federal, con base en sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y certificación en los casos del personal que preste educación especial.

3.8.6. Artículo 67

3.8.6.1. Para la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica.

3.8.7. Artículo 68

3.8.7.1. En el Sistema Educativo Nacional, se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.

3.9. Capítulo IX De la educación para personas adultas

3.9.1. Artículo 69

3.9.1.1. El Estado ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales. Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio.

3.9.2. Artículo 70

3.9.2.1. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior.

3.9.3. Artículo 71

3.9.3.1. El Estado y sus entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.

3.10. Capítulo X Del educando como prioridad en el sistema Sistema Educativo Nacional

3.10.1. Artículo 72

3.10.1.1. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma

3.10.2. Artículo 73

3.10.2.1. En la impartición de educación para menores de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social. Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad.

3.10.3. Artículo 74

3.10.3.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos.

3.10.4. Artículo 75

3.10.4.1. Distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto determine la Secretaría de Salud.

3.10.5. Artículo 76

3.10.5.1. El Estado generará las condiciones para que las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.

3.10.6. Artículo 77

3.10.6.1. En la formulación de las estrategias de aprendizaje, se fomentará la participación y colaboración de niñas, niños, adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores.

3.10.7. Artículo 78

3.10.7.1. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

3.10.8. Artículo 79

3.10.8.1. Las autoridades educativas desarrollarán programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus familias y comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser copartícipes de su formación.

3.10.9. Artículo 80

3.10.9.1. Orientación educativa y de trabajo social desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.

3.10.10. Artículo 81

3.10.10.1. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados

3.10.11. Artículo 82

3.10.11.1. Las negociaciones o empresas están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa local.

3.10.12. Artículo 83

3.10.12.1. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.

3.11. Capítulo XI De las Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital para la formación con orientación integral del educando

3.11.1. Artículo 84

3.11.1.1. Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.

3.11.2. Artículo 85

3.11.2.1. La Secretaría establecerá una Agenda Digital Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes, programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital.

3.11.3. Artículo 86

3.11.3.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo. Asimismo, fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías antes referidas.

3.12. Capítulo XII Del calendario escolar

3.12.1. Artículo 87

3.12.1.1. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.

3.12.2. Artículo 88

3.12.2.1. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.

3.12.3. Artículo 89

3.12.3.1. El calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación

4. Título Cuarto De la revaloración de las maestras y los maestros

4.1. Capítulo I Del magistrado como agente fundamental en el proceso educativo

4.1.1. Artículo 90

4.1.1.1. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.

4.1.2. Artículo 91

4.1.2.1. Las autoridades educativas, conforme a sus atribuciones, realizarán acciones para el logro de los fines establecidos.

4.1.3. Artículo 92

4.1.3.1. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema integral de formación, capacitación y actualización, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo que determine la ley en materia de mejora continua de la educación.

4.1.4. Artículo 93

4.1.4.1. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

4.1.5. Artículo 94

4.1.5.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.

4.2. Capítulo II Del fortalecimiento de la formación docente

4.2.1. Artículo 95

4.2.1.1. El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias.

4.2.2. Artículo 96

4.2.2.1. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.

4.2.3. Artículo 97

4.2.3.1. La formación inicial que imparten las escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el Sistema Educativo Nacional.

5. Titulo Quinto De los Planteles Educativos

5.1. Capítulo I De las condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes

5.1.1. Artículo 98

5.1.1.1. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

5.1.2. Artículo 99

5.1.2.1. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Nacional.

5.1.3. Artículo 100

5.1.3.1. Para la construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, se deben considerar las condiciones de su entorno y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines y criterios establecidos.

5.1.4. Artículo 101

5.1.4.1. Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, local y municipal competentes, según corresponda.

5.1.5. Artículo 102

5.1.5.1. Las autoridades educativas atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.

5.1.6. Artículo 103

5.1.6.1. La Secretaría, emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación.

5.1.7. Artículo 104

5.1.7.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Nacional, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos.

5.1.8. Artículo 105

5.1.8.1. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.

5.1.9. Artículo 106

5.1.9.1. Con objeto de fomentar la participación social en el fortalecimiento y mejora de los espacios educativos, su mantenimiento y ampliación de la cobertura de los servicios, la Secretaría, en coordinación con las dependencias federales respectivas, emitirán los lineamientos de operación de los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes para los planteles de educación básica y, en su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán mecanismos de transparencia y eficiencia de los recursos asignados

5.2. Capítulo II De la mejora escolar

5.2.1. Artículo 107

5.2.1.1. Las autoridades educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos.

5.2.2. Artículo 108

5.2.2.1. Para el proceso de mejora escolar, se constituirán Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.

5.2.3. Artículo 109

5.2.3.1. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales.

6. Título Sexto De la mejora continua de la educación

6.1. Capítulo Único De los instrumentos para la mejora continua de la educación

6.1.1. Artículo 110

6.1.1.1. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Nacional para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.

6.1.2. Artículo 111

6.1.2.1. En el proceso de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la ley otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

6.1.3. Artículo 112

6.1.3.1. La ley respectiva determinará las funciones de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, institución encargada de coordinar el Sistema al que se refiere el artículo anterior.

7. Título Séptimo Del Federalismo social en educación

7.1. Capítulo Único De la distribución de la función social en educación

7.1.1. Artículo 113

7.1.1.1. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones. Realizar la planeación y la programación globales del Sistema Educativo Nacional, Elaborar, editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas en formatos accesibles los libros de texto gratuitos y demás materiales educativo.

7.1.2. Artículo 114

7.1.2.1. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas competencias, las atribuciones, Prestar los servicios de educación básica, Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos.

7.1.3. Artículo 115

7.1.3.1. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente, las atribuciones siguientes: Promover y prestar servicios educativos, Determinar y formular planes y programas de estudio.

7.1.4. Artículo 116

7.1.4.1. El gobierno de cada entidad federativa, promoverá la participación directa del ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales.

7.1.5. Artículo 117

7.1.5.1. Las atribuciones relativas a la educación básica, incluyendo la indígena y la educación especial, señaladas para las autoridades educativas de los Estados en sus respectivas competencias, corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.

7.1.6. Artículo 118

7.1.6.1. Para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, las autoridades educativas federal y de las entidades federativas, conformarán el Consejo Nacional de Autoridades Educativas.

8. Título Octavo Del financiamiento a la educación

8.1. Capítulo Único Del financiamiento a la educación

8.1.1. Artículo 119

8.1.1.1. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.

8.1.2. Artículo 120

8.1.2.1. El gobierno de cada entidad federativa, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos del artículo 116 estén a cargo de la autoridad municipal.

8.1.3. Artículo 121

8.1.3.1. En el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores de este Capítulo el Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la educación pública para los fines del desarrollo nacional.

8.1.4. Artículo 122

8.1.4.1. Son de interés social las inversiones que en materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares.

8.1.5. Artículo 123

8.1.5.1. Las autoridades educativas federal, de los Estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las capacidades de la administración de las escuelas.

8.1.6. Artículo 124

8.1.6.1. El Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos.

8.1.7. Artículo 125

8.1.7.1. En el ejercicio de su función compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría podrá, en forma temporal, impartir de manera concurrente educación básica y normal en las entidades federativas.

9. Titulo Noveno De la corresponsabilidad social en el proceso educativo

9.1. Capítulo I De la participación de los actores sociales

9.1.1. Artículo 126

9.1.1.1. Las autoridades educativas, fomentarán la participación de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza aprendizaje, para el logro de una educación democrática, de alcance nacional, inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico.

9.1.2. Artículo 127

9.1.2.1. Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa competente.

9.2. Capítulo II De la participación de madres y padres de familia o tutores

9.2.1. Artículo 128

9.2.1.1. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela.

9.2.2. Artículo 129

9.2.2.1. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela.

9.2.3. Artículo 130

9.2.3.1. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto, colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, estimular, promover y apoyar actividades extraescolares, alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando.

9.3. Capítulo III De los Consejos de Participación Escolar

9.3.1. Artículo 131

9.3.1.1. Las autoridades educativas podrán promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.

9.3.2. Artículo 132

9.3.2.1. La autoridad de cada escuela pública de educación básica y media superior, vinculará a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para tales efectos.

9.3.3. Artículo 133

9.3.3.1. En cada municipio, se podrá instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

9.3.4. Artículo 134

9.3.4.1. En cada entidad federativa, se podrá instalar y operar un consejo estatal de participación escolar en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

9.3.5. Artículo 135

9.3.5.1. La Secretaría promoverá el establecimiento y funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Escolar en la Educación, como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la que se encuentren representados por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.

9.3.6. Artículo 136

9.3.6.1. Los consejos de participación escolar o su equivalente se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales, pedagógicos y administrativos del personal de los centros educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.

9.4. Capítulo IV Del servicio social

9.4.1. Artículo 137

9.4.1.1. Las autoridades educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.

9.4.2. Artículo138

9.4.2.1. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.

9.5. Capítulo V De la participación de los medios de comunicación

9.5.1. Artículo 139

9.5.1.1. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 15, conforme a los criterios establecidos en el artículo 16 de la presente Ley.

9.5.2. Artículo140

9.5.2.1. La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento al artículo anterior, con apego a las disposiciones legales aplicables.

10. Título Décimo De la validez de estudios y certificación de conocimientos

10.1. Capítulo Único De las disposiciones aplicables a la valides de estudios y certificación de conocimientos.

10.1.1. Artículo 141

10.1.1.1. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional tendrán validez en toda la República.

10.1.2. Artículo 142

10.1.2.1. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales.

10.1.3. Artículo 143

10.1.3.1. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

10.1.4. Artículo 144

10.1.4.1. La Secretaría determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

10.1.5. Artículo 145

10.1.5.1. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

11. Título Décimo Primero De la educación impartida por particulares

11.1. Capítulo I Disposiciones generales

11.1.1. Artículo 146

11.1.1.1. La Secretaría, por acuerdo de su titular, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

11.1.2. Artículo 147

11.1.2.1. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

11.1.3. Artículo 148

11.1.3.1. Las autoridades educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios.

11.1.4. Artículo 149

11.1.4.1. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes.

11.1.5. Artículo 150

11.1.5.1. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.

11.2. Capítulo II De los mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares

11.2.1. Artículo 151

11.2.1.1. Las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimiento.

11.2.2. Artículo 152

11.2.2.1. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se inhabiliten a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

11.2.3. Artículo 153

11.2.3.1. La Secretaría podrá celebrar los instrumentos jurídicos que estime pertinentes con las autoridades educativas de las entidades federativas para colaborar en las acciones de vigilancia.

11.2.4. Artículo 154

11.2.4.1. La visita se practicará el día, hora y lugar establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su representante legal o directivo del plantel.

11.2.5. Artículo 155

11.2.5.1. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado deberá exhibir credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la persona con quien se entienda la diligencia.

11.2.6. Artículo 156

11.2.6.1. La persona con quien se entienda la visita será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en el desarrollo de la misma.

11.2.7. Artículo 157

11.2.7.1. De la visita se levantará acta circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese negado a proponerlos.

11.2.8. Artículo 158

11.2.8.1. Acta de la visita Lugar, fecha y hora del inicio de la diligencia, nombre del servidor público que realice la visita, Número o folio de la credencial del servidor público, fecha y número de oficio de la orden, descripción, hora y fecha de conclusión de la visita

11.2.9. Artículo 159

11.2.9.1. La autoridad educativa, a través de los servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o dato derivado de la visita.

11.2.10. Artículo 160

11.2.10.1. Son obligaciones del visitado: Abstenerse de impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita, Permitir y brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del plantel, Proporcionar las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos

11.2.11. Artículo 161

11.2.11.1. Los derechos del visitado es estar presente en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al servidor público, designar a dos testigos.

11.2.12. Artículo 162

11.2.12.1. El visitado respecto de los hechos y circunstancias asentadas en el acta de visita, podrán exhibir documentación complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita.

11.2.13. Artículo 163

11.2.13.1. De la información contenida en el acta correspondiente, así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas precautorias y correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la visita.

11.2.14. Artículo 164

11.2.14.1. Las medidas precautorias y correctivas: La suspensión temporal o definitiva del servicio educativo, colocar sellos e información de advertencia en el plantel educativo.

11.2.15. Artículo 165

11.2.15.1. La visita se tendrá por concluida, una vez que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 162 de esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa federal para imponer sanciones administrativas.

11.2.16. Artículo 166

11.2.16.1. Para imponer una sanción, la autoridad educativa deberá notificar previamente al particular del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes.

11.2.17. Artículo 167

11.2.17.1. Transcurrido el plazo que establece el artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de pruebas.

11.2.18. Artículo 168

11.2.18.1. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados, para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa al dictar la resolución.

11.2.19. Artículo 169

11.2.19.1. Transcurrido el plazo para formular alegatos, se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución.

11.2.20. Artículo 170

11.2.20.1. infracciones de quienes prestan servicios educativos: Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables.

11.2.21. Artículo 171

11.2.21.1. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas: Imposición de multa, revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios, clausura del plantel.

11.2.22. Artículo 172

11.2.22.1. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.

11.2.23. Artículo 173

11.2.23.1. Las multas que imponga la autoridad educativa federal serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.

11.2.24. Artículo 174

11.2.24.1. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.

11.2.25. Artículo 175

11.2.25.1. La diligencia de clausura se llevará a cabo en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando así se requiera para el debido cumplimiento.

11.2.26. Artículo 176

11.2.26.1. Toda clausura deberá hacerse constar en acta circunstanciada que deberá contener, en lo conducente.

11.2.27. Artículo 177

11.2.27.1. La diligencia de clausura concluirá con la colocación de sellos o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble objeto de clausura.

11.2.28. Artículo 178

11.2.28.1. Si se impidiere materialmente la ejecución del acto de clausura y siempre que el caso lo requiera, el servidor público comisionado para llevar a cabo la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas, estarán obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa.

11.2.29. Artículo 179

11.2.29.1. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

11.3. Capítulo III Del recurso administrativo

11.3.1. Artículo 180

11.3.1.1. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.

11.3.2. Artículo 181

11.3.2.1. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la norma aplicable en la materia.