1. POR TÍTULO ORIGINAL
1.1. EL CONTRATO
1.2. la compraventa: el más común (art. 2248 del CCDF). Se traduce en la adquisición de un bien a cambio de un precio cierto y en dinero.
1.3. la permuta: (art. 2327 y sig. Del CCDF), en el cual la propiedad de un bien se adquiere a cambio de transmitir la propiedad a quien enajena el primer bien; es un intercambio de bienes.
1.4. la donación: (art. 2332 y sig. Del CCDF). Se adquiere la propiedad sin que medie una prestación. Es a título gratuito. - el mutuo: (art. 2384 y sig. Del CCDF). Se adquiere la propiedad de una suma de dinero o de un bien fungible, a cambio de devolver esa suma de dinero o bien fungible en la misma especie y calidad.
1.5. la renta vitalicia: (art. 2774 y sig. Del CCDF). Se adquiere la propiedad de un bien a cambio de la obligación de cubrir una pensión periódica durante la vida de otra(s) persona(s).
1.6. las aportaciones a una sociedad civil para conformar el capital social de la misma (art. 2688 y sig. Del CCDF).
1.7. Por sucesión mortis causa: se adquiere la titularidad de los bienes –en calidad de heredero- a consecuencia del fallecimiento de una persona (quien era el titular de dichos bienes). De ahí que el artículo 1281 del CCDF señale: “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”.
1.7.1. Existen dos tipos de sucesión:
1.7.2. Testamentaria. Cuando existe testamento.
1.7.3. Ab intestato. Cuando no existe testamento y se hereda de acuerdo con las reglas del CCDF.
1.7.4. Hay bienes y derechos que no se transmiten con la muerte, como los derechos reales de usufructo, uso y habitación (CCDF, arts. 1038, 1053 y 2308) y los derechos de preferencia del vendedor.
1.7.5. Se puede heredar a título universal, es decir, toda la titularidad del patrimonio del de cujus de quien la sucesión se trata, quien falleció; o a título particular, sólo un bien o derecho en concreto de la masa hereditaria, que se conoce como legado.
1.8. Por prescripción: institución que por el solo transcurso del tiempo se adquieren derechos y se extinguen obligaciones (CCDF, arts. 1135 y 1136). Cuando se adquieren bienes o derechos es una prescripción positiva; y cuando se extinguen obligaciones se llama prescripción negativa.
1.8.1. La prescripción implica la posesión de un bien, lo que supone un poder físico sobre él para retener y ejecutar con dicho bien actos materiales de aprovechamiento. Para ejercer la prescripción, tal posesión ha de ser (CCDF, arts. 1151, 1152, 1156, 1157):
1.8.1.1. Pacífica: el modo de adquirir la posesión debe ser libre de violencia; a pesar de ello, si para defender la posesión no hay otro medio que la violencia, es permisible usarla, pero no para hacerse de ella.
1.8.1.2. Continua: sin interrupción.
1.8.1.3. Pública: se disfruta de la posesión de manera que otros lo perciben o lo observan.
1.8.1.4. De buena fe: cuando la persona ignora los vicios del título que le impiden poseer (por ejemplo, un contrato privado de compraventa que no esté inscrito en el Registro Público).
1.8.1.5. De mala fe: cuando la persona entra a poseer sin contar con un título.
1.8.1.6. Cuando la posesión de bienes inmuebles es de buena fe la Ley exige 5 años, 3 años para bienes muebles. Si es de mala fe, son 10 años de posesión y 5 años para bienes muebles.
1.8.1.7. El Artículo 1167 del CCDF, menciona cuándo no aplica la prescripción.
1.9. Por adjudicación: es cuando el deudor transmite la propiedad de un bien para pagar el crédito, es lo que en obligaciones llaman pago, al existir previamente un contrato de hipoteca, prenda o un embargo.
1.10. La ocupación: por la aprehensión de un bien con el propósito de apropiársele y en el supuesto de que dicho bien no tiene dueño o se ignora a quién pertenece.
1.10.1. El código civil actualmente regula los siguientes supuestos de ocupación:
1.10.2. 1. Adquisición de animales por caza y por pesca (CCDF, arts. 854-874), supuesto que al menos en la Ciudad de México ya no aplica, pues los animales son sujetos de consideración jurídica, no cosas (Constitución de la Ciudad de México, art. 13, apartado B).
1.10.3. 2. Adquisición de la propiedad de un tesoro (CCDF, arts. 875-885).
1.10.4. 3. Adquisición de propiedad de aguas por su captación (CCDF, arts. 933-937).
2. POR TÍTULO DERIVADO
2.1. Suponen la adquisición de la propiedad, respecto de un dueño previo, y comprende la accesión: por aluvión y por avulsión.
2.2. - Accesión: Es cuando el propietario principal adquiere la propiedad de un bien o cosa accesoria, puesto que el bien accesorio se incorpora de manera natural o artificial al bien principal.
2.3. Aluvión: Consiste en el acrecentamiento paulatino de un predio ribereño a consecuencia del depósito constante de materiales residuales desprendidos de otros predios y arrastrados por la corriente. Es el desprendimiento y arrastre de material de un predio para depositarse en otro predio.
2.3.1. Artículo 908. El acrecentamiento que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
2.4. Avulsión: Tiene lugar cuando la corriente de un río arranca una porción considerable de un predio y la deposita en otro.
2.4.1. Artículo 910. Cuando la fuerza del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya aún tomado posesión de ella.
2.4.2. Artículo 911. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.