ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES

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ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES por Mind Map: ADQUISICION DE LOS DERECHOS REALES

1. PAPEL QUE JUEGAN LOS REGISTROS

1.1. PRESUPUESTO NECESARIO PARA LA OPONIBILIDAD DEL DERECHO REAL

1.1.1. PUBLICIDAD

1.1.1.1. 2 CLASES

1.1.1.1.1. PUBLICIDAD POSESORIA

1.1.1.1.2. PUBLICIDAD REGISTRAL

1.1.1.2. Se considera PUBLICIDAD SUFICIENTE la inscripción registral o la posesión, segun el caso.

2. VIDEO

3. BIBLIOGRAFÍA: C.C.C y BUERES

4. ¿QUÉ ES UN DERECHO REAL? Art. 1882 C.C.C. Concepto. El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código. Este artículo define el derecho real como un PODER JURIDICO es decir, un derecho subjetivo cuya esencia consiste en un señorío de la voluntad sobre personas o cosas, que se ejerce de propia autoridad en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad. El sujeto titular de este señorío detenta un conjunto de derechos q todos deben respetar. Alicia puerta de Chacón elaboro el concepto: el derecho real recae sobre un objeto de existencia actual, cierto y determinado, sea propio o ajeno(inherencia);el titular ejerce la potestad jurídica de manera directa e inmediata, sin requerir la intervención de otro sujeto para actuar sobre él y sacar provecho(inmediatez)la oponibilidad es frente a todos a condición de que sea cognoscible(publicidad)en consecuencia el titular esta investido de las facultades de persecución y preferencia; también ostenta la facultad de excluir a los terceros, inclusive al constituyente cuando el derecho real recae sobre un objeto ajeno(exclusión)dado q la oponibilidad compromete el interés general(orden público);la creación legal de número limitado y las normas regulatorias son predominantes.

5. El presupuesto necesario de la oponibilidad del derecho real es la publicidad, no se puede hacer valer frente a todos un derecho sobre bienes patrimoniales que no se puede conocer. Es necesario que los terceros interesados en adquirir derechos reales u otorgar un crédito conozcan quien es el titular y cuál es el estado jurídico de sus bienes que constituyen la garantía patrimonial. Para que ello sea factible es necesario implementar un sistema de publicidad de los derechos reales. El Art. 1893: “La adquisición o transmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente”. Y la norma agrega: La publicidad suficiente es la inscripción registral o la posesión, según el caso.

6. Los registros se clasifican por sus efectos en declarativos y constitutivos. El registro declarativo solo tiene solamente efectos de publicidad y oponibilidad a terceros. El derecho real nace fuera del registro con el título y el modo suficiente (tradición) pero para la oponibilidad a terceros necesita la inscripción de título. El registro de la propiedad inmueble es de efecto declarativo (Art. 2 Ley 17.801). Este sistema presume que los titulares de los derechos reales son aquellos cuyos títulos se encuentran inscriptos, pero no garantiza la exactitud de las constancias registrales. Por esta razón estos registros tienen mayor riesgo de ser inexactos en comparación con los registros constitutivos, en el sentido de que se adquieran derechos reales que no se encuentren inscriptos. La verdadera publicidad material no es el acto de la entrega de la cosa (tradición) sino el ejercicio efectivo de los actos posesorios (Arts. 1909 y 1928) y este sistema de publicidad material de los hechos se complementa con la publicidad registral. También algunos registros de cosas muebles registrables son de efecto declarativo.

7. QUE PASA SI NO HAY TÍTULO SUFICIENTE? si no hay título suficiente, la tradición sólo hace adquirir la posesión pero no el dominio. Ejemplo: si se vende un inmueble y, con boleto de compraventa, el vendedor le da el inmueble al comprador, éste será poseedor (art. 1909) pero no titular del dominio, hasta que no se haga la escritura pública.

8. REQUISITOS PARA QUE EL TITULO Y EL MODO SEAN SUFICIENTES

8.1. SUBJETIVOS: conciernen a los sujetos que intervienen en el acto.

8.1.1. Deben ser capaces

8.1.2. Deben estar legitimados al efecto

8.1.3. El acto de transferencia no debe poseer vicios

8.2. OBJETIVOS:

8.2.1. El acto jurídico debe tener por fin inmediato la adquisición o transmisión de un Derecho Real

8.2.2. El acto jurídico debe cumplir con las formalidades exigidas por la ley.

9. POR MODO SUFICIENTE

9.1. FORMA de exteriorizar la transmisión o constitución del Derecho Real.

9.1.1. Tradición Posesoria: si se trata de derechos reales que se ejercen por la posesión

9.1.2. Inscripción: cosas registrables en los casos legalmente previstos (ej: automotores); y sobre cosas no registrables cuando el tipo de derecho asi lo requiera

9.1.3. Primer Uso: para la adquisición de la servidumbre positiva.

9.2. Modo suficiente Concepto: Es el cumplimiento del título. El titulo opera como la causa remota de la adquisición del derecho real y el modo como la causa próxima. La tradición cumple la función de modo traslativo o constitutivo del derecho real porque es el medio material conforme al cual las partes contratantes cumplen lo establecido en el titulo q es el antecedente jco q da sentido a la tradición. Art1924 Tradición cm modo de adquirir la posesión El modo suficiente unido al título suficiente hace adquirir aquellos derechos reales q se ejercen por la posesión. Modo suficienteàInmuebles y mueblres no registrables= tradiccion Pero el art 1892 establece también las siguientes excepciones: a) cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre. Ejemplo el locatario que compra el inmueble lacado. PASA DE TENEDOR A POSEEDOR tiradito brevi manu. b) Cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. El requisito para considerar transferido el dominio es la notificación al locatario o al depositario que es el deudor cedido. c) Cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. Se trata en este caso de la figura del constitutto posesorio, describe una situación inversa a la de la tradittio brevi manu: el poseedor deviene tenedor.POSEEDOR pasa a ser TENEDOR. OTROS MODOS: Supuestos en que la tradición no es el modo de adquisición del derecho real. - Automotores: Inscripción en el registro - Servidumbres positivas: Primer uso Ej.: cuando el titular del fundo dominante transita por el fundo sirviente, si es servidumbre de tránsito. - Animales de raza: Inscripción en el registro

10. POR TITULO SUFICIENTE

10.1. El título suficiente es el Acto jurídico valido cuya finalidad consiste en constitución o transmisión de un derecho real propio del disponente, capaz, legitimado al efecto, al adquiriente, también capaz, formalizado conforme los requisitos establecidos por la Ley que tiene por finalidad transmitir constituir el derecho real.

10.2. ELEMENTOS OBJETIVOS: • FINALIDAD: el acto jco q tiene por fin inmediato la constitución o transmisión del derecho real. Puede ser un contrato con finalidad TRASLATIVA de dominio o CONSTITUTIVO de otro derecho real.(usufructo) • FORMA: Las formalidades legales del título dependen de la cosa o bien que constituye el objeto del acto y de la naturaleza del mismo.(Ej:cosas inmueble por escritura pública)

10.3. ELEMENTOS SUBJETIVOS: Se refiere a los sujetos q intervienen en el acto jurídico • LEGITIMACIÓN: Debe ser el propietario quien disponga de la cosa o el apoderado con facultades expresas. (¿Quién transmite?) • CAPACIDAD de derecho. En cuanto a la capacidad, es necesario contar con más de 18 años de edad (salvo emancipación) y no haber sido declarado incapaz. Si el otorgante es incapaz o no estaba legitimado para tal fin, solo es un “justo título” para usucapir (art. 1902). • El acto de transferencia no adolezca de vicios del consentimiento(error esencial, dolo esencial, y la violencia causan la nulidad del acto)

10.3.1. TITULO INSUFICIENTES El ordenamiento contempla otros títulos que no son suficientes para adquirir los derechos reales pero les reconoce ciertos efectos jurídicos. El CCCN contempla el justo título y el boleto privado, el Código civil también regula el título putativo. LA POSESION FUNDADA ENTITULO SUFIENTE ES POSESION LEGITIMA 1-JUSTO TITULO: es aquella q reúne los elementos objetivos, pero carece de algún elemento SUBJETIVO. o QUIEN transmite el derecho real NO ES EL LEGITIMADO.Ej; A transmite la propiedad de una cosa q es de B. o Quien transmite el derecho es el legitimado para NO ES CAPAZ: Ej: A transmite una cosa de su propiedad pero al momento de hacerlo esta inhibido. LA POSESIÓN FUNDADA EN JUSTO TITULO ES ILEGITIMA Y DE BUENA O MALA FE SEGÚN EL CASO EL JUSTO TITULO ES UNO DE LOS REQUISIOS PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCION BREVE- 10 años Justo Titulo y buena fe/ LARGA 20 años. JUSTO TITULO Y BUENA FE (Art.1902) El justo título para la prescripción adquisitiva es el q tiene por finalidad transmitir un derecho real q se ejerce pro la posesión, revestido de las formas exigidas para su validez, cuando su otorgante no es capaz o no está legitimado al efecto. La buena fe requerida en la relación posesoria consiste en no haber conocido ni podido conocer la falta de derecho a ella. Cuando se trata de cosas registrables, la buena fe requiere el examen previo de la documentación y constancias registrables, así como el cumplimiento de los actos establecidos en el régimen. En el caso de nulidad del título por incapacidad, el justo título constituye el antecedente necesario de la adquisición legal por el SUBadquiriente de buena fe y título oneroso. En cambio si la enajenación es a Non Dominio pq el acto se realiza sin intervención del titular del derecho ese justo título es inoponible al propietario pero puede dar lugar a la convalidación del derecho real.

11. Teoría del Título y modo Suficientes. Art. 399. Regla general. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene, sin perjuicio de las excepciones legalmente dispuestas. El que tiene un dominio revocable sobre un inmueble según consta en su título, no puede transmitir sobre el mismo un dominio irrevocable (art.1966) Pero este principio tiene excepciones como el caso de las adquisiciones ex lege. Art. 1892. Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella a la q la poseía a su nombre, o cuando la q la poseía a nombre del propietario, principia poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva. Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto. A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

12. SANEAMIENTO DE TITULOS INSUFICIENTES CONVALIDACIÓN (ART-1885) Si quien constituye o transmite un derecho real q no tiene lo adquiere posteriormente, la constitución o transmisión queda convalidada. Se aplica a todos los derechos reales incluido la hipoteca. Se utiliza para sanear títulos defectuosos a fin de dar certeza y seguridad al tráfico jurídico de los bienes. La norma contempla uno de los casos de justo título cuando la enajenación se realiza a non domino, ósea por quien no es el propietario de la cosa. El acto es nulo pero el defecto se sana por la adquisición posterior de la propiedad de la cosa cualquiera sea la causa jurídica de la adquisición (sucesión por causa de muerte, compraventa, donación, prescripción adquisitiva) Requisitos: 1. existencia de un título nulo por falta de capacidad o legitimación del enajenante 2. adquisición efectiva del derecho real con posterioridad 3. la adquisición ulterior puede ser por cualquier causa (sucesión mortis causa, sucesión singular o prescripción adquisitiva) 4. opera ipso iure la validación del título nulo otorgado Es SUSTANCIAL, en nuestro ordenamiento jurídico NO HAY convalidación formal por inscripción registral del título nulo (art. 4 LRI, 2 decreto ley 6582/58) Por ejemplo, cuando no pueden aplicarse las normas de los arts. 392 o 1895 (adquisición ex lege) por no haber autoría del verdadero titular del derecho transmitido (adquisición a non domino).