1. Art. 20 Exenciones tratándose del uso o goce temporal de bienes. No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes: I.- Los otorgados por personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. II.- para casa- habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-habitación. III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos. IV.- Bienes tangibles cuyo uso o goce sea otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional, por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 24 de esta Ley. V.- Libros, periódicos y revistas.
2. Art. 22 Momento de causaciòn del impuesto. Cuando se otorgue el uso o goce temporal de un bien tangible, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que quien efectúa dicho otorgamiento cobre las contraprestaciones derivadas del mismo y sobre el monto de cada una de ellas.
3. ACREDITAMIENTO. Art 4 LIVA El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
3.1. ¿CUÁNDO PODEMOS ACREDITAR? Art 6 LIVA Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor
3.1.1. DEVOLUCIÓN DE PAGO DEL IMPUESTO Art 22 CFF Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó.
3.1.1.1. EXCEPTO Art. 22 CFF Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
3.1.1.2. PLAZOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA DEVOLUCIÓN Art. 22 CFF * únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio. P3 * Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos P6 * Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado. P6 * Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento. P6