CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (Título XII del régimen económico y de hacienda pública)

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (Título XII del régimen económico y de hacienda pública) por Mind Map: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA (Título XII del régimen económico y de hacienda pública)

1. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

1.1. Art 332

1.1.1. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

1.2. Art 333

1.2.1. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

1.3. Art 334

1.3.1. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.

1.4. Art 335

1.4.1. Las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación sólo pueden ser ejercidas de previa autorización del Estado.

1.5. Art 336

1.5.1. El Gobierno enajenará o liquidará las empresas monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. En cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.

1.6. Art 337

1.6.1. La Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo.

1.7. Art 338

1.7.1. Establece que no pueden crearse tributos en el orden nacional y territorial, sin una ley que establezca el mismo y haya sido proferida por el Congreso, asambleas departamentales y concejos distritales o municipales, de manera que el impuesto por rotura de vías establecido en el Distrito de Cartagena, no tiene un sustento legal que permita la existencia de este tributo y por lo tanto es contrario a ley y la Carta Política.

2. DE LOS PLANES DE DESARROLLO

2.1. Art 346

2.1.1. Además de ello, en el Presupuesto de Rentas y ley de Aprobaciones, se plantea que el Gobierno Nacional debe presentar un presupuesto anual de rentas y ley de aprobaciones, el cual es presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. Y estas serán discernidas por las dos cámaras para su aprobación.

2.2. Art 339

2.2.1. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

2.3. Art 340

2.3.1. Habrá un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la discusión del Plan Nacional de Desarrollo.

2.4. Art 341

2.4.1. El gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo de Gobierno Judicial y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación

2.5. Art 342

2.5.1. La organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en la Constitución.

2.6. Art 343

2.7. Art 344

2.7.1. Los organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos últimos en los términos que señale la ley.

2.7.1.1. La entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la administración pública

3. DEL PRESUPUESTO

3.1. Gastos públicos

3.2. Art 345

3.3. Art 347

3.4. Art 348

3.4.1. Este artículo expone que, si el Congreso no expide el presupuesto, regirá el presentado por el del Gobierno, cumpliendo con los parámetros establecidos. Si, por el contrario, de no ser presentado un presupuesto se toma el presupuesto del año anterior.

3.4.1.1. El gobierno puede presentar un presupuesto anexo si encuentra que los gastos son insuficientes y este podrá aprobarse si el trámite se encuentra en curso. Sin embargo, este no podrá superar el 1.5% sobre la tasa de inflación anual.

3.5. Art 439

3.5.1. El congreso tendrá un tiempo de los primeros tres meses de cada legislatura para discutir y aprobar la expedición del presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones en cuanto al Gasto Público Social.

3.6. Art 350

3.6.1. La ley de apropiaciones debe tener un componente esencial, específico y priorizado que atienda el gasto público social el cual debe satisfacer las necesidades básicas, también debe tener prioridad sobre los demás gastos y no podrá ser inferior con relación al año anterior.

3.7. Art 351

3.7.1. El Congreso no puede realizar un anexo presupuestal de manera autónoma, previo consentimiento por la aceptación escrita del mismo ministro del ramo. El congreso tiene la potestad de eliminar y/o suprimir gastos propuestos por el gobierno.

3.8. Art 352

3.8.1. La Ley Orgánica del Presupuesto será la encargada de programar, aprobar, modificar, ejecutar los diferentes presupuestos de la nación.

3.9. Art 353

3.9.1. Se refiere a los principios y disposiciones establecidos en las diferentes Entidades Territoriales, para su elaboración, aprobación y ejecución presupuestal.

3.10. Art 354

3.10.1. Para tales efectos existe una figura denominada Contador General, el cual será un funcionario de la rama ejecutiva, el cual está encargado de llevar la contabilidad correspondiente, más no es competencia de esta figura lo referente a las diversas ejecuciones presupuestales, ya que estas le corresponden a la Contraloría General de la Nación.

3.11. Art 355

3.11.1. Ninguna de las ramas de orden público podrá decretar auxilios o donaciones a personas naturales y/o jurídicas. Sin embargo, el Gobierno Nacional y los demás, departamentales, distritales o municipales podrán celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad a fin de impulsar los diferentes programas de interés público.

4. DE LA DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS Y DE LAS COMPETENCIAS

4.1. Servicios a cargo de la nación, los departamentos, distritos y municipios. Art 356

4.1.1. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.

4.1.2. En cuanto al Gasto Público, la constitución expresa que deben cumplirse unas condiciones elementales y prácticas con referente a su ejecución, las cuales deben estar aprobadas por la figura del Congreso de la República, por las asambleas departamentales, por consejos distritales y/o municipales.

4.1.3. Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen.

4.1.4. La ley fijará los plazos para la cesión de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.

4.2. Sistema general de participaciones. Art 357

4.2.1. Los municipios participarán en los ingresos corrientes de la nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios. Los recursos provenientes de esta participación serán distribuidos por la ley de conformidad con diferentes criterios como:

4.2.1.1. sesenta por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del respectivo municipio.

4.2.1.2. En función de la población total.

4.2.1.3. La eficiencia fiscal y administrativa.

4.2.1.4. El progreso demostrado en calidad de vida.

4.3. Ingresos corrientes. Art 358

4.3.1. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:

4.3.1.1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.

4.3.1.2. Las destinadas para inversión social.

4.3.1.3. Las que, con base en leyes anteriores, la nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

4.4. Explotación de recursos naturales. Art 360

4.4.1. La ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.

4.4.2. La explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte.

4.4.3. Ingresos provenientes de las regalías. Art 361

4.4.3.1. Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignadas a los departamentos y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales.

4.4.4. Bienes y rentas. Art 362

4.4.4.1. Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

4.4.5. Sistema tributario. Art 363

4.4.5.1. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.

4.4.6. Endeudamiento interno y externo. Art 364

4.4.6.1. El endeudamiento interno y externo de la nación y de las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley regulará la materia.

5. DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

5.1. Servicios públicos y su finalidad social. Art 365

5.1.1. Se tiene como deber primordial del estado garantizar la prestación de los servicios públicos a cada uno de los habitantes del territorio, el estado debe mantener la regulación y el control de los mismos, puesto que los servicios estarán sometidos a un régimen jurídico que fije la ley para que sean prestados directa o indirectamente por el Estado .

5.2. Bienestar general. Art 366

5.2.1. Está basado en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, donde se tiene como objetivo importante la solución de las necesidades relacionadas a la salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, por esta razón el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra cosa.

5.3. Competencias y responsabilidades en los servicios públicos: Art 367

5.3.1. Las responsabilidades relacionadas a la prestación de servicios públicos domiciliarios serán fijadas por la ley que tendrá en cuenta criterios de costo, solidaridad y redistribución de ingresos, de igual manera la ley determinará diferentes entidades competentes para poder fijar las tarifas.

5.4. Subsidios: Art 368

5.4.1. Las diferentes naciones, departamentos, municipios y demás podrán proporcionar un subsidio para que quienes tengan menores ingresos puedan pagar con mayor facilidad las tarifas de los servicios públicos.

5.5. Deberes y derechos de los usuarios: Art 369

5.5.1. Los deberes y derechos, junto con las formas de participación son determinados por la ley; así mismo se definirá la participación de municipios en las entidades que presten servicios públicos domiciliarios.

5.6. Administración y control de eficiencia de los servicios públicos: Art 370

5.6.1. El presidente de la república tiene el fin de señalar junto con la ley el control eficaz de los servicios públicos domiciliarios y ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

6. DE LA BANCA CENTRAL

6.1. Banco de la república. Art 371

6.1.1. El Banco de la República ejercerá las funciones de central. Estará organizada como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica , sujeta a su régimen jurídico y legal.

6.2. Junta directiva del Banco de la República. Art 372

6.2.1. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el ministro de Hacienda, quien la presidirá.

6.3. Capacidad adquisitiva de la moneda. Art 373

6.3.1. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos.