1. Es aquella decretada judicialmente y cuyos efectos trascienden a los inmuebles que pertenecen a la herencia, tal como se desprende del artículo 757 del C.C. Son dos los requisitos esenciales de la posesión efectiva; providencia judicial y registro. De conformidad con el artículo 607 del C de P.C.: Posesión efectiva de la herencia. Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todo el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos. Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable. El artículo 757 de código civil regula sobre cuando un asignatario puede disponer de un inmueble de la herencia: En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda: 1. El decreto judicial que da la posesión efectiva. 2. El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio. en la legislación procesal civil reglamenta la POSESION EFECTIVA de la herencia bajo las siguientes términos y limitaciones, en el artículo 607: Una vez aprobados el inventario y los avalúos de los bienes, si entre estos hay inmuebles, cualquiera de los herederos podrá pedir al juez que expida en favor de todos, el decreto de posesión efectiva prevenido en el artículo 757 del Código Civil y que ordene su inscripción en el registro de instrumentos públicos (la providencia que la decretó). Los herederos que se presenten luego, podrán pedir que el decreto se extienda a ellos. El auto que recaiga a estas solicitudes es apelable. El trámite judicial para obtener la posesión efectiva y que la diferencia de la posesión legal presenta algunas características: A. Solamente puede presentarse dentro del proceso de sucesión y después de aprobados el inventario y avalúos. B. La posesión efectiva se predica únicamente respecto de los inmuebles por naturaleza, ya que los bienes muebles se pueden disponer con eficacia plena con la manera posesión legal. C. La posesión efectiva se consagra exclusivamente a favor de los herederos sean reales o aparentes pero que se encuentren reconocidos dentro del proceso de sucesión. D. No es posible decretar la posesión efectiva sino en virtud de solicitud. E. La posesión efectiva deberá decretarse por medio de un auto, el cual debe estar ejecutoriado.
1.1. Posesión Efectiva de la herencia
1.2. Posesión de la Herencia
2. La palabra posesión tiene varias acepciones o definiciones, en el sentido general u ordinario, es el hecho por el cual una persona aprehende una cosa con ánimo de señor y dueño (animus y corpus). En el sentido especial y concretamente para la sucesión por causa de muerte, se considera dos (2) especies de posesión: la posesión legal de la herencia y la posesión efectiva. Está consagrada en los artículos 757 y 783 del C.C. Equivale al derecho radicado en cabeza del heredero, consistente en una ficción según la cual se le considera poseedor, sin solución de continuidad, de la universalidad herencial, una vez deferida la herencia. La posesión efectiva de la herencia la confiere el juez mediante un decreto, sobre determinados bienes inmuebles y para efectos limitados por el mismo decreto, a los herederos que lo soliciten. Es una especie de ficción radica en el heredero que representa un derecho derivado de su condición de tal. Esta posesión tiene por objeto: 1o. Evitar que la herencia se considere vacante. 2o. El ejercicio de la defensa posesoria de los bienes relictos y entrar en posesión material de ellos. El herederos es titular de las acciones posesorias de conservación y recuperación de las cosas que poseía el causante aun antes de haber tomado posesión de ellas (art. 975 del C.C.) 3o. Ceder el derecho de herencia y disponer de los derechos herenciales
2.1. Posesión Legal
2.1.1. La posesión legal no es más que una ficción del derecho según la cual la ordinaria que venía siendo ejercida por el causante sobre los bienes integrantes de su patrimonio continua siéndolo por sus herederos sobre la comunidad herencial, una vez fallecido aquel y sin solución de continuidad. De tal manera que la apertura de a sucesión no expresa otra cosa que mutación de la posesión del causante, inmediatamente después de su muerte, al heredero; claro está, dentro de las características propias de la posesión legal” Nuestra legislación sustancial civil regla ésta posesión en el artículo 757 del C.C.: ―En el momento de deferirse la herencia la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda: 1. El decreto judicial que da la posesión efectiva, y 2. El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio
3. Comunidad Herencial
3.1. Hablamos de comunidad hereditaria cuando el testador ha dejado los bienes de la herencia a más de un heredero, sin hacer una repartición concreta de los mismos, pasando los coherederos a formar una comunidad sobre el caudal hereditario hasta que se realice la partición de la herencia. Así pues, esta comunidad tendrá lugar cuando exista una pluralidad de herederos sobre toda la masa del caudal relicto y no de bienes concretos o determinados de la herencia. la comunidad hereditaria surge cuando se produce el llamamiento como sucesores de varias personas que aceptan la herencia y finaliza una vez se produce la división. Es pues, la comunidad hereditaria, una situación transitoria que tendrá lugar desde que la pluralidad de llamados a la herencia la acepten hasta que finalmente tenga lugar la división, adjudicando bienes concretos del caudal relictum a cada uno de ellos. Si bien, debe tenerse en cuenta que algunos autores sitúan su inicio en la apertura de la herencia y no en su aceptación.
4. Herencia
4.1. Concepto La palabra HERENCIA suele tomárselas con dos (2) sentidos; objetiva o materialmente equivale a la masa herencial en si; otro subjetivo o inmaterial consistente en los derechos que los asignatarios tienen sobre todos los bienes dejados por el finado. Algunos sucesoralistas la asimilan a la definición de derecho real consagrada en el artículo 665 del C.C.: que define al derecho real como el que se tiene con respecto a una cosa sin consideración a determinada persona. Es el patrimonio que queda o deja el finado a sus herederos y legatarios, para su aceptación o repudiación. Comprende el conjunto de bienes, derecho y deudas que deja el causante. No se le reconoce como persona jurídica. Cabe recordar que un acervo o patrimonio herencial‖ puede por lo herederos o terceros de adquirirse de distintos modos, como por: 1o. Sucesión, que es el medio más expedito, normal y general en que adquieren el haz herencial. 2o. Prescripción o usucapión, que consiste en tener la posesión en forma pública, continúa y pacifica de los bienes herenciales o de algunos de ellos; y 3o. Tradición o Cesión a titulo gratuito u oneroso (traspaso inter vivos), que se produce cuando uno o todos los herederos transfieren o ceden a uno, o varios personas, los derechos herenciales sobre esos bienes, adquiriendo éste la calidad de cesionario, y reemplazando a los herederos en todos sus derechos patrimoniales sobre la sucesión. Desde el punto de vista etimológico la palabra ACERVO proviene de la expresión latina ACERVUS que significa el patrimonio, contexto o composición de la herencia indivisa. Entonces, el acervo está compuesto por los derechos patrimoniales a nombre de un fallecido. Las expresiones activos, patrimonio herencial, bienes relictos y acervo son sinónimas. Existen varias clases de acervos hereditarios: 1o. EL COMUN O BRUTO, todos los bienes que deja el muerto, sin consideración de cuales son de su propiedad y cuáles son los sociales; 2o. EL ILIQUIDO, después de liquidada la sociedad conyugal, los bienes, derechos y deudas que quedan; y 3o. EL LIQUIDO o PARTIBLE, es el que queda, después de pagadas las bajas o deudas de la herencia, contempladas en el artículo 1016 del C.C.
4.1.1. Cesión del Derecho de Herencia
4.1.1.1. los derechos Reales, independiente del de herencia son, los de: dominio, usufructo, uso, habitación, servidumbre activa, prenda y el de hipoteca.También no debe olvidarse que la Sucesión por causa de muerte, al lado de la prescripción, accesión, tradición y la ocupación son los llamados modo de adquirir el dominio. Acerca de los derechos reales y personales la Doctrina ha dicho: Los derechos patrimoniales son absolutos o relativos. Los absolutos se oponen a todo el mundo, porque existen respecto de todos, siendo todo el mundo sujeto pasivo de estos derechos; los otros son los relativos porque no existen sino respecto de determinadas personas que se han vinculado entre si. Los derechos absolutos son los derechos reales, los relativos son los derechos personales o créditos. Todo el mundo tiene el deber de no estorbar el ejercicio de los derechos reales, y por lo mismo, pueden oponerse erga omnes, y hacerse de todos respetar. Los derechos personales dicen relación a persona determinada, única obligada repararlos. Así han de entenderse los artículos 665 y 666 del código civil, donde se define los derechos reales y derechos personales.