1. Deducción opcional del 35%
1.1. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35% de los ingresos
1.2. Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al período durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según corresponda.
2. Se consideran ingresos:
2.1. Los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y en general por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles, en cualquier otra forma.
2.2. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables.
2.3. ARTICULO 114
2.3.1. Cálculo del impuesto con base en ingresos efectivamente cobrados
2.3.1.1. Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en el que sean cobrados.
3. Deducciones de gastos por subarrendamiento
3.1. Tratándose de subarrendamiento sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador.
4. DEDUCCIONES AUTORIZADAS
4.1. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles
4.2. Por las contribuciones locales de mejoras
4.3. De planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos
4.4. El impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
4.5. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble
4.6. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles
4.7. Los salarios, comisiones y honorarios pagados
5. Expedición de comprobantes
5.1. Expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones recibidas
5.1.1. Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales
5.1.2. En caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento.