ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional.

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ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional. por Mind Map: ley de Dignificación y Catalogación del Magisterio Nacional.

1. CAPITULO VI

1.1. DE LA CAPACITACIÓN Y NIVELACIÓN

1.1.1. ARTICULO 20. Quedan obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

1.1.2. ARTICULO 22. Para la nivelación y superación del personal docente en servicio en los niveles de Educación pre-primaria o de primaria, se establece, exclusivamente para estos docentes la categoría de estudiante de cursos libres en las escuelas nacionales de posprimaria, el sistema de correlación de materias afines, en forma optativa y la gratuidad de la profesionalización.

2. CAPITULO VII

2.1. DEL REGISTRO DE CLASES, PUNTOS Y ASCENSOS

2.1.1. ARTICULO 27. Para ingresar a la Clase "A" de la catalogación, será suficiente registrar en la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón el título o títulos docentes y demás documentos que acrediten la capacidad e idoneidad del interesado, en el nivel correspondiente, conforme al ARTICULO 44 de esta misma ley.

3. CAPITULO VIII

3.1. DE LA JUNTA CALIFICADORA DE PERSONAL Y SUS ATRIBUCIONES

3.1.1. ARTICULO 35. Compete a la Junta calificadora de personal la evaluación de los servicios de los docentes escalafonados, de conformidad con lo estatuido en la presente ley el reglamento respectivo.

3.1.2. ARTICULO 37. En caso de que el docente considere que la clasificación efectuada por la Junta calificadora de personal, es injusta en lo que a él se refiere, tiene derecho a pedir la revisión de su expediente, y la junta con audiencia del interesado, revisará lo actuado, y de ser procedente, rectificará su fallo, levantando acta circunstanciada del caso.

4. CAPITULO IX

4.1. DE LOS NOMBRAMIENTOS, TRASLADOS, PERMUTAS Y REMOCIONES

4.1.1. ARTICULO 41. El Ministerio del Ramo no tramitará permutas o traslados después de cinco meses de iniciado el ciclo escolar, salvo lo dispuesto en los incisos b) y c) del ARTICULO anterior y por causa grave debidamente justificada.

5. CAPITULO X

5.1. DISPOSICIONES GENERALES

5.1.1. ARTICULO 46. Para la catalogación inicial no se aceptarán mas títulos, diplomas y otros documentos de estudios que los otorgados o reconocidos con entera sujeción a la ley o a convenio internacional.

5.1.2. ARTICULO 47. A partir de la promulgación de la presente ley, el Ministerio de Educación no podrá extender certificados de aptitud u otros documentos similares con fines de autorización para ejercer la docencia en forma empírica.

6. CAPITULO XI

6.1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

6.1.1. ARTICULO 53. Los sueldos básicos y la partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley, serán fijados por el Organismo Ejecutivo, anualmente, al decretar el Congreso de la República el presupuesto de egresos del Ministerio de Educación Pública.

6.1.2. ARTICULO 55. El Reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente en su derecho de acumular puntos, para ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.

7. DE LAS CATEGORIAS DOCENTES TRANSITORIOS

7.1. ARTICULO 13. Los docentes en servicio, a la fecha de la promulgación de la presente ley, continuarán en sus cargos siempre que les hayan sido adjudicados legalmente.

8. CAPITULO I

8.1. DE LA CATALOGACIÓN

8.1.1. ARTICULO 1. Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado se regirán por la presente ley complementaria del "Estatuto Provisional de los Trabajadores del Estado", contenido en el Decreto presidencial número 584.

9. CAPITULO II

9.1. DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

9.1.1. ARTICULO 5. El capítulo de dignificación y catalogación del Magisterio Nacional abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio, en los siguientes niveles o área de trabajo:

9.1.1.1. a) Educación pre-primaria, b) Educación primaria, c) Educación secundaria y normal, d) Educación vocacional y técnica, e) Educación especial, y f) Técnicos o técnico-administrativo.

10. CAPITULO III

10.1. DE LAS CATEGORIAS TITULARES

10.1.1. ARTICULO 12. La clasificación exigida para el ejercicio de la profesión en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia la que sigue:

11. CAPITULO IV

12. CAPITULO V

12.1. ARTICULO 15. En caso de que hubiera varios candidatos para cualquiera de los cargos que esta ley contempla, que pertenezcan al mismo nivel y catalogación, y que en la selección que establece el ARTICULO, inmediato anterior resultaren con igual punteo, el puesto se otorgará por oposición conforme al Reglamento respectivo.

12.2. DE LA OPOSICIÓN

12.2.1. ARTICULO 19. Cuando se trate de vacantes en los departamentos d la República, las juntas auxiliares respectivas, de conformidad con el ARTICULO 40, recibirán los trabajos d los aspirantes y, con las seguridades del caso, los enviarán bajo su estricta responsabilidad al ministerio de Educación Pública, quien los cursará inmediatamente al jurado respectivo.