LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (DISPOSICIONES GENERALES)

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LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (DISPOSICIONES GENERALES) por Mind Map: LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (DISPOSICIONES GENERALES)

1. Artículo 6

1.1. La responsabilidad determinada conforme a esta Ley es autónoma de las consecuencias jurídicas que las conductas pudieran generar en otro ámbito. El Juez hará la remisión al Ministerio Público cuando, de los hechos de que tenga conocimiento con motivo de sus funciones, pueda constituirse delito que se persiga de oficio.

2. Artículo 5

2.1. Se comete infracción cuando la conducta tenga lugar en

2.1.1. Lugares o espacios públicos de uso común o libre tránsito, como plazas, calles, avenidas, viaductos, calzadas, vías terrestres de comunicación, paseos, jardines, parques o áreas verdes y deportivas

2.1.2. Inmuebles públicos o privados de acceso público, como mercados, templos, cementerios, centros de recreo, de reunión, deportivos, de espectáculos o cualquier otro análogo

2.1.3. Inmuebles públicos destinados la prestación de servicios públicos

2.1.4. Inmuebles, espacios y vehículos destinados al servicio público de transporte

2.1.5. Inmuebles y muebles de propiedad particular, siempre que tengan efectos en la vía, espacios y servicios públicos o se ocasionen molestias a los vecinos

2.1.6. Lugares de uso común tales como plazas, áreas verdes, jardines, senderos, calles, avenidas interiores y áreas deportivas, de recreo o esparcimiento, que formen parte de los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, conforme a lo dispuesto por la ley de la materia.

3. Artículo 4

3.1. Son considerados como responsables los adolescentes, los mayores de dieciocho años de edad, así como las personas físicas o morales que hubiesen ordenado la realización de las conductas que importen la comisión de una infracción.

4. Consejería; a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México; Consejo; al Consejo de Justicia Cívica de la Ciudad de México

5. Artículo 1

5.1. La presente Ley es de orden público e interés social, regirá en la Ciudad de México y tiene por objeto

5.1.1. Establecer reglas mínimas de comportamiento cívico

5.1.2. Garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública

5.1.3. La promoción de una cultura de la legalidad que fortalezca la convivencia armónica, la difusión el orden normativo de la ciudad además del conocimiento de los derechos y obligaciones de ciudadanos y servidores públicos, y la promoción de una cultura de la paz

6. Artículo 2

6.1. Son valores fundamentales para la cultura, que favorecen la convivencia armónica de sus habitantes

6.1.1. La corresponsabilidad entre los habitantes y las autoridades en la conservación del medio ambiente, el entorno urbano, las vías, espacios y servicios públicos y la seguridad ciudadana

6.1.2. La autorregulación, sustentada en la capacidad de los habitantes y exigir a los demás y a las autoridades su observancia y cumplimiento

6.1.3. La prevalencia del diálogo, la conciliación y la mediación como medios de solución de conflictos

6.1.4. El respeto por la diferencia y la diversidad de la población de la Ciudad de México

6.1.5. La colaboración como una vertiente del mejoramiento del entorno y de la calidad de vida, y la legalidad como un sistema normativo y una cultura de acciones orientadas al ejercicio, respeto y cumplimiento a la ley por parte de ciudadanos

7. Artículo 3

7.1. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por

7.1.1. Delegación; Órgano Político Administrativo Desconcentrado en cada Demarcación Territorial; IV. Dirección; a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica

7.1.2. Elemento de Policía; al elemento de la Policía de la Ciudad de México

7.1.3. Infracción; al acto u omisión que sanciona la presente Ley

7.1.4. Jefe de Gobierno; al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México

7.1.5. Jefes Delegacionales; a los Titulares de los Órganos Político Administrativos de la Ciudad de México

7.1.6. Juez; al Juez Cívico

7.1.7. Juzgado; al Juzgado Cívico

7.1.8. Ley; a la presente Ley

7.1.9. Probable infractor; a la persona a quien se le imputa la comisión de una infracción Registro de Infractores; al Registro de Infractores de la Ciudad de México

7.1.10. Secretaría; a la Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México; XVI. Secretaría de Salud; a la Secretaría de Salud de la Ciudad de México; XVII. Secretario; al Secretario del Juzgado

7.1.11. Médico, al médico o médico legista

7.1.12. Adolescente: la persona cuya edad se encuentra comprendida entre los doce años cumplidos y menos de dieciocho años

7.1.13. Persona con capacidades diferentes: a toda persona que presente temporal o permanentemente una limitación, pérdida o disminución de sus facultades físicas, intelectuales o sensoriales, para realizar sus actividades connaturales

7.1.14. Persona en situación de calle: menor o adulto de ambos sexos, que carece de un lugar permanente para residir y se ve obligada a vivir a la intemperie

7.1.15. Persona en situación de descuido: la persona desatendida por sus padre, madre o tutor, tratándose de menores de edad o incapaces, o personas de la tercera edad desatendida por el responsable de su cuidado.

7.1.16. Auxiliares de los Juzgados: perito, mediador comunitario, trabajador social y defensor de oficio;

7.1.17. Mediación comunitaria: la negociación asistida por un tercero imparcial, denominado mediador comunitario, en la que participen dos o más personas involucradas en una controversia de carácter comunitario cuando así lo determine el Juez, o las partes se sometan a la mediación.

7.1.18. Mediador comunitario: especialista que habiendo satisfecho los requisitos aplicables, se encuentra capacitado para conducir el procedimiento de mediación comunitaria. Será servidor público adscrito a una Delegación