CASO ANGEL ALBERTO DUQUE VS EL ESTADO DE COLOMBIA

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CASO ANGEL ALBERTO DUQUE VS EL ESTADO DE COLOMBIA por Mind Map: CASO ANGEL ALBERTO DUQUE  VS  EL ESTADO DE COLOMBIA

1. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (art. 8 CADH), a la protección judicial (art. 25 CADH), y el derecho a la igualdad (art. 24 CADH) en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH.

1.1. Si bien existió un hecho ilícito internacional, este hecho ilícito principal cesó con la Sentencia C-336 de 2008 de la Corte Constitucional que lo declaró, y aunque subsistieron algunos efectos del hecho ilícito internacional, estos también desaparecieron con la Sentencia T-051 de 2010 que consolidó el precedente jurisprudencia! para la protección de los derechos pensionales a las parejas del mismo sexo.

1.1.1. Sub argumentos

1.1.1.1. La Comisión desconoce el principio de subsidiariedad del SIDH y la posibilidad de evolución en la protección de derechos

1.1.1.1.1. El principio de subsidiariedad venera que los Estados sean los primeros llamados a declarar la responsabilidad internacional del Estado

1.1.1.2. El estado reconoce que existió un hecho ilícito internacional continuado y estaba obligado a ponerle fin al hecho ilícito, como a sus efectos

1.1.1.2.1. El hecho ilícito cesó con la Sentencia C-366-2008 y posteriormente con la Sentencia T-051-2010 que consolido el precedente jurisprudencial para la protección de los derechos pensionales a las parejas del mismo sexo.

1.1.1.3. Los efectos después de la cesación del hecho ilícito internacional, pueden ser diversos, pero no generan en sí mismos la responsabilidad Internacional del Estado.

1.1.1.3.1. Efectos como: · La necesidad para las víctimas de agotar nuevos recursos internos que por la propia naturaleza de la declaración del hecho ilícito. · Los posibles vacíos de reglamentación y regulación

1.1.1.4. Cuando los órganos de justicia internos ya han determinado varios alcances de la responsabilidad del Estado por los hechos, con independencia de que no todos los hechos o calificaciones de los hechos hayan sido totalmente esclarecidos, no habría lugar a que la Corte se pronuncie sobre los derechos sustantivos que subyacen a las violaciones

1.1.1.4.1. Cuando un Estado demuestra que ha cumplido con las obligaciones derivadas de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, no subsisten las razones para que el Tribunal valore la responsabilidad internacional en relación con las obligaciones sustantivas, aun cuando los recursos se hayan activado después de presentada la petición e incluso durante el trámite de fondo ante la CIDH

1.1.2. Conclusiones

1.1.2.1. La CIDH no se debe pronunciar

1.1.2.1.1. No le corresponde a la CIDH ratificar o volver a verificar lo que ya ha sido declarado por el propio Estado

1.1.2.2. Aunque los efectos después de la cesación del hecho ilícito internacional pueden generar responsabilidad, Colombia no es responsable, pues los efectos ya fueron subsanados con la jurisprudencia posterior de la propia Corte Constitucional. Por lo que este posible efecto del hecho ilícito internacional ya fue también subsanado.

1.2. Subsisten aún obligaciones secundarias del Estado, en particular el deber de reparar, que hoy son protegidas por la existencia de recursos internos adecuados y efectivos en el interior del Estado; las razones por las cuales estos recursos no se han activado, dependen exclusivamente de la víctima, por lo cual no pueden ser trasladados al Estado para declarar su responsabilidad internacional

1.2.1. Sub-argumentos

1.2.1.1. La presunta víctima cuenta con recursos adecuados y efectivos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por 2 vías: 1) El recurso administrativo para reclamar la pensión ante COLFONDOS 2) En caso de que el derecho sea negado, mediante la Tutela

1.2.1.1.1. La víctima no ha agotado ninguno de estos recursos alegando que no estaban disponibles en 2002.

1.2.1.2. Aunque el Estado tiene la obligación secundaria de reparar las violaciones esta obligación no ha podido ser concretada por razones que escapan a la voluntad del Estado.

1.2.1.2.1. La Víctima es la que debe activar los mecanismos para reclamar su pensión

1.2.1.3. Es desproporcionado que los representantes de la víctima hayan realizado todas las gestiones, desgastantes en recursos humanos y financieros, para tramitar su caso hasta instancias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando Colombia es el llamado a garantizar estos derechos y tiene los mecanismos para hacerlo.

1.2.2. Conclusiones

1.2.2.1. La obligación secundaria internacional de crear las condiciones para reparar las violaciones a los derechos se cumplió.

1.2.2.2. La obligación secundaria de reparar no ha podido ser concretada por razones que escapan de la voluntad del Estado, pues las víctimas son quienes deben de dar uso a los recursos internos.

1.3. En la medida en que la Corte Constitucional en Colombia ya declaró la existencia de una violación al derecho a la igualdad y al principio de no discriminación (aplicando por lo demás los estándares internacionales vigentes para el momento de tomar la decisión), la H.Corte estaría actuando como una cuarta instancia al declarar, de nuevo, la existencia de estas violaciones.

1.3.1. La Corte estaría actuando como una instancia adicional a la jurisdicción doméstica, en contra de su reiterada jurisprudencia.

1.3.2. La declaración de la existencia de un hecho ilícito internacional se hizo aplicando los estándares internacionales vigentes para el momento de la sentencia.

1.3.3. ¿Por qué es importante la Sentencia C-336-08?

1.3.3.1. La sentencia C-366-08 es la primera en pronunciarse acerca de los derechos pensionales en parejas del mismo sexo y permitió que cesara el hecho ilícito.

1.3.3.2. La sentencia recoge varios conceptos sustentados sobre la base de las obligaciones internaciones del Estado y los pronunciamientos sobre el tema que organismos como la CIDH y la CEDH tenían hasta fecha.

1.3.3.2.1. Es decir, recogió los únicos pronunciamientos de órganos intemacionales de derechos humanos que a la fecha- y sólo a partir del año 2003 -, reconocieron que la falta de reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a las parejas del mismo sexo constituía una violación del principio de no discriminación y del derecho a la igualdad.

1.3.3.3. Cita el caso que el Comité de Derechos Humanos resolvió en el año 2003 una causa fundada en hechos similares a los referidos por los demandantes en el presente caso. El 18 de septiembre de 2003, el Comité, mediante Comunicación Nº 941/2000, publicó la decisión que resolvió el caso Young Vs. Australia.

1.3.3.4. En esta sentencia la Corte Constitucional estableció el claro límite del respeto al principio de no discriminación, y afirmó que la orientación sexual como categoría sospechosa exige un análisis de constitucionalidad más riguroso.

1.3.3.4.1. Porque desconoce prima facie el goce de un derecho constitucional fundamental

1.3.3.4.2. Porque incorpora una clasificación sospechosa

1.3.3.4.3. Porque afecta a personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta

1.3.3.4.4. Porque incorpora -sin causa aparente- un privilegio exclusivo para un sector determinado de la población.

1.4. El Estado no incurrió en responsabilidad internacional como consecuencia de las sentencias que decidieron en primera y segunda instancia la tutela interpuesta por la presunta víctima en el año 2002, ya que no existían elementos en el derecho internacional que les exigieran realizar un control de convencionalidad o aplicar estándares internacionales para fallar de manera favorable las pretensiones de la presunta víctima.

1.4.1. Subargumentos

1.4.1.1. El Estado no violó las garantías judiciales y la protección judicial, principalmente porque los jueces que fallaron la tutela no perpetuaron con sus decisiones la discriminación, prejuicios y estigmatización de las parejas del mismo sexo.

1.4.1.1.1. En este momento los jueces estaban aplicando las normas que se encontraban vigentes al interponerse el recurso de tutela. Por tanto, los jueces estaban cumpliendo con su deber constitucional de respetar el imperio de la ley.

1.4.1.2. Aunque los jueces estuviera obligados a realizar un control de convencionalidad o aplicar estándares internacionales vigentes para decidir el caso, su decisión, no habría variado. Pues a la fecha no existían normas o jurisprudencia internacional aplicable.

1.4.1.2.1. Control de convencionalidad

1.4.1.2.2. En el momento en que los jueces tomaron sus decisiones, esta interpretación evolutiva no estaba consolidada en el derecho internacional, y no existían elementos suficientes en el derecho internacional que los hubieran obligado a tomar una decisión distinta a la que tomaron en el año 2002

1.4.1.3. La interpretación evolutiva tiene límites, en concreto, uno de esos límites está relacionado con la imposibilidad de exigir a los jueces nacionales que aplicaran una interpretación evolutiva años antes de que esa interpretación hubiera surgido en el derecho internacional.

1.4.1.3.1. La Corte Interamericana, acepta que el reconocimiento de los derechos de parejas del mismo sexo surge de una interpretación evolutiva de los tratados internacionales.

1.4.1.3.2. La Corte Interamericana considera que la existencia de ciertas obligaciones surge de la interpretación evolutiva de los tratados.

1.4.1.3.3. La interpretación evolutiva de las normas es la que permite reconocer derechos pensionales a las parejas del mismo sexo y es esta misma la que le permitió a la Corte Constitucional llegar a la conclusión de que las normas domésticas que no permitían este reconocimiento eran contrarias al principio de no discriminación

1.4.1.3.4. Antecedentes

1.4.2. Conclusiones

1.4.2.1. La interpretación evolutiva de los tratados de derechos humanos vinculantes para Colombia no había sido reconocida por ningún órgano internacional en 2002. Por tanto, los jueces no se encontraban obligados a tomar una decisión distinta a la que tomaron, y el Estado no violó, por la actuación de sus jueces, las garantías judiciales y la protección judicial.

1.4.2.2. El estado no violó las garantías judiciales y la protección judicial pues sus jueces estaban cumpliendo con su deber constitucional de respetar el imperio de la ley.

1.4.2.3. El estado no violó las garantías judiciales y la protección judicial pues los jueces aun si hubiesen aplicado el Control de Convencionalidad, habrían fallado de la misma forma.

1.4.2.4. El reconocimiento a derechos pensionales en parejas del mismo sexo es una interpretación evolutiva que para 2002 no esta consolidada en el derecho internacional, por lo que los jueces no estaban obligados a tomar una decisión distinta.

1.4.2.5. Para el 2002 no existía una interpretación ni incipiente ni mucho menos consolidada en el derecho internacional, que les hubiera exigido ejercer un control de convencionalidad o aplicar una interpretación evolutiva de la Convención Americana y de la Constitución Política a los jueces.

2. El Estado no es responsable por la violación de los derechos a la vida (art. 4) y la integridad personal (art. 5) en relación con el artículo 1.1 de la CADH. Pues Colombia cumple con los estándares interamericanos en relación con el deber de garantía del derecho a la salud, con su ordenamiento interno.

2.1. El Estado colombiano rechaza estas alegaciones, pues resulta claro a partir del acervo probatorio y el análisis legal que se expondrá a continuación, que el sistema de seguridad social en salud ha operado de acuerdo con los estándares interamericanos tanto de manera general como para el caso particular de Ángel Alberto Duque. El señor Duque nunca ha estado desvinculado del SGSSS, y consecuentemente, no se le ha suspendido el tratamiento del cual ha venido siendo beneficiario en su calidad de portador del virus del VIH.

2.2. El estándar interamericano en relación con el deber de garantizar el derecho a la salud.

2.2.1. Los Estados deben, principalmente, crear y supervisar las condiciones legales e institucionales para la prestación de un servicio de salud adecuado en calidad y cobertura. Como consecuencia de ello, también deben existir mecanismos (administrativos y/o judiciales) mediante los cuales los usuarios puedan exigir el cumplimiento satisfactorio de estas obligaciones

2.3. El Estado colombiano ha cumplido con el deber de garantía en relación con el derecho a la salud de las personas dentro de su jurisdicción.

2.3.1. El Estado colombiano ha propendido por la creación de un marco legal e institucional para garantizar el derecho fundamental a la salud, basado en principios como la universalidad, calidad y solidaridad.

2.4. El Estado colombiano ha cumplido con su deber de garantía en relación con el derecho a la salud de Ángel Alberto Duque.

2.4.1. el sistema de quejas, reclamos y demandas cuenta con las acciones civiles, administrativas e incluso penales suficientes para garantizar que los pacientes de los servicios de salud colombiano cuenten con mecanismos en dado caso que las instituciones o funcionarios no actúen de manera legal y profesional.

3. Pretensiones del Estado Colombiano

3.1. Declarar que el Estado no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, y el derecho a la igualdad en relación con los artículos 1.1 y 2 de la CADH

3.2. El Estado reitera que los estos alegatos deben dar lugar a la inadmisibilidad de la petición.

3.2.1. Le solicita a la Corte que se remita a los alegatos y estudie la idoneidad y efectividad de los recursos internos del caso en relación con los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial y, en últimas en relación con el derecho a la igualdad, dado que ya la Corte Constitucional declaró que este derecho se vulneró por la existencia de normas contrarias al principio de no discriminación.

3.3. Le solicita a la Corte que al concluir que no se han violado las garantías, concluya también que no subsisten las razones para declarar la responsabilidad internacional del Estado, en virtud de que:

3.3.1. Subsano los efectos

3.3.2. Ya se declaró y se puso fin al hecho ilícito internacional

3.3.3. Proveyó los recursos adecuados y efectivos para reparar los efectos concretos

4. FUENTES JURÍDICAS

4.1. CADH · Art. 8 · Art. 25 · Art. 24 · Art. 1.1 · Art. 2

4.2. Sentencias Corte Constitucional · C-366-2008 · T-051-2010 · C-075-2007

4.3. Proyecto de artículos · Artículo 14

4.4. Ley 100 de 1993 · Art. 47 · Art. 74

4.5. Constitución Política · Art. 13 · Art. 93 · Art. 48 · Art. 230

4.6. Comité de Derechos Humanos · Comunicación Nº 941/2000 caso Young Vs. Australia · Caso de Nicholas Toonen v. Australia - 1992

4.7. Sistema Interamericano de Derechos Humanos · Caso Atala Riffo y Niñas v. Chile, 2012.

4.8. Corte Europea de Derechos Humanos

4.9. Asamblea General de Naciones Unidas

4.10. Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa

4.11. Asamblea General de la Organización de Estados Americanos

4.12. Consejo de Europa

4.13. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

4.14. Comités convencionales de Naciones Unidas