1. Sentencia C- 291 de 2007
1.1. PERSONA PROTEGIDA POR EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO -Combatiente que ha depuesto las armas por captura, rendición u otra causa análoga -Ley 599 del 2000
1.2. ÉL Demandante afirma que la expresión “combatientes” del artículo 135, parágrafo, numeral 6 de la Ley 599 de 2000 desconoce los artículos 93 y 94 de la Carta Política, en la medida en que las normas de Derecho Internacional Humanitario incorporadas al bloque de constitucionalidad no utilizan la figura de los “combatientes” en el ámbito de los conflictos armados no internacionales.
1.2.1. Se reitera que la expresión “combatiente” no se utiliza en relación con los conflictos armados no internacionales. Ya que en los tratados internacionales no se hace alusión alguna al término "combatiente", para definir a las personas partícipes de los conflictos
1.2.1.1. Cuando se hace referencia a los ‘combatientes’, excluye a todas aquellas personas que participan en las hostilidades en el marco de conflictos armados internos, pues este termino se refiere exclusivamente a los integrantes de las fuerzas armadas del Estado.
2. De acuerdo a lo manifiesto en la citada jurisprudencia, la obligación de respetar y hacer respetar las leyes de carácter internacional humanitario está contenida en 3 principios para su desarrollo:
2.1. 1- El deber de impartir las órdenes e instrucciones necesarias a los miembros de las fuerzas armadas para garantizar que éstos respeten y cumplan el Derecho Internacional Humanitario
2.1.1. 2- El deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar los crímenes de guerra, los crímenes de lesa humanidad y el genocidio cometidos en el curso de conflictos armados internos, deber que compete en principio a los Estados por mandato del derecho internacional consuetudinario
2.1.2. 3- El deber de adoptar al nivel de derecho interno los actos de tipo legislativo, administrativo o judicial necesarios para adaptar el ordenamiento jurídico doméstico a las pautas establecidas, en lo aplicable, por el derecho humanitario.