1. Art 9. Autoridad disciplinaria.
1.1. continuara como
1.1.1. Tribunal disciplinario
1.1.2. Órgano de registro de la profesión contable
2. Art 7. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley.
2.1. Realizar la publicación de normas en medios que garanticen una amplia difusión.
2.2. Revisar que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes
3. Art 8. Criterios a los cuales debe sujetarse al consejo técnico de la contaduría publica.
3.1. debe
3.1.1. Enviar al menos una vez cada 6 meses a los Ministerios de hacienda y crédito público y de Comercio, Industria y Turismo un programa de trabajo sobre proyectos que considere emprender.
3.1.2. Asegurar que en sus propuestas se utilice procedimientos agiles, flexibles, trasparentes y de conocimiento público
3.1.3. Tomar como referencia para elaborar sus propuestas estándares recientes con mayor aceptaciones que hayan sido expedidos por organismos internacionales reconocidos.
3.1.4. Tener en cuenta las diferencias entre los entes económicos como: tamaño, sector al que pertenece, número de empleados, entre otros.
3.1.5. Considerar las recomendaciones del impacto de los proyectos emitidas por la DIAN, entidades de inspección, vigilancia o control.
3.1.6. Evitar la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras Instituciones.
4. Art 10. Autoridades de supervisión.
4.1. Vigilar que los administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información y aplicar sanciones
4.2. A las autoridades de supervisión les corresponde
4.2.1. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información.
5. Art 11. Ajustes institucionales.
5.1. AJUSTES INSTITUCIONALES Según ART 189 DE LA CONSTITUION POLITICA DE COLOMBIA.
5.1.1. El Gobierno Nacional modificara Conforma Estructura Funciones
5.1.1.1. Junta Central de Contadores
5.1.1.2. Consejo Técnico de la Contaduría publica
6. Art 13. Primera revisión
6.1. a partir del 1 de enero de 2010 y dentro de los 6 meses siguientes el conseho tecnico de la contaduria publica hara una revision de
6.1.1. Las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, para su divulgación a:
6.1.1.1. Ministerio de comercio, industria y turismo
6.1.1.2. Ministerio de Hacienda y crédito publico
7. Art 12. Coordinación entre entidades publicas
7.1. las autoridades competentes sobre los entes públicos y privados le corresponde:
7.1.1. Garantizar que las normas de contabilidad de información financiera y aseguramiento de información sea:
7.1.1.1. Homogénea
7.1.1.2. Consistente
7.1.1.3. Comparable
8. Art 14. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento.
8.1. cuando las normas mencionadas en el artículo 13 estén vigentes pasaran al segundo año de promulgación
8.1.1. A menos que: por complejidad el plazo sea menor las normas serán llevadas hasta finalizar el año gravable
9. Art 15. Aplicación extensiva
9.1. cuando se aplique el regimen legal propio de una P.J no comerciante se deberá advertir que
9.1.1. No se contempla normas en materia de:
9.1.1.1. Contabilidad Estados financieros Control interno etc...
9.1.1.1.1. Sin embargo se aplicara supletiva mente normas contempladas en el código de comercio
10. Art 16. Transitorio
10.1. las entidades podrán adelantar la convergencia de normas internacionales de contabilidad bajo el marco normativo así no exista una decisión se los entes
10.1.1. No se contempla normas en materia de: