Ley general de Responsabilidades Administrativas De las Notificaciones

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1. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de la Autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.

2. Las notificaciones se tendrán por hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos. Las notificaciones podrán ser hechas a las partes personalmente o por los estrados de la Autoridad substanciadora o, en su caso, de la resolutora.

3. Cuando las leyes orgánicas de los Tribunales dispongan la notificación electrónica, se aplicará lo que al respecto se establezca en ellas

4. Serán Notificados Personalmente

4.1. I. El emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al procedimiento de responsabilidad administrativa.

4.2. II. El acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa

4.3. III. El acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del procedimiento de responsabilidad administrativa

4.4. IV. En el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto

4.5. V. Los acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de medidas de apremio

4.6. VI. La resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad administrativa

4.7. VII. Las demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus resoluciones