LEY 537 DE 1999

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
LEY 537 DE 1999 por Mind Map: LEY 537 DE 1999

1. Las organizaciones comunitarias de primero, segundo, tercero y cuarto grados no les es aplicable.

2. No se aplicará para las instituciones de educación superior

3. Esta Ley rige a partir de la fecha de su expedición.

4. Los siguientes actos son esenciales.

4.1. Reconocimiento de personería jurídica de tales organizaciones.

4.2. Su existencia y representación legal.

5. Según el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 52 de 1990

5.1. El otorgamiento.

5.2. Suspensión y cancelación de personería jurídica.

5.3. Así como la aprobación.

5.4. El otorgamiento.

5.5. Revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal.

6. Juntas de acción comunal.

6.1. De carácter local o departamental entre otras.

7. La Ley 136 de 1994, en su artículo 143 atribuye:

7.1. A los alcaldes de los municipios clasificados en categoría primera y especial.

7.1.1. Suspensión y cancelación de la personería jurídica.

7.2. Revisión y control de las actuaciones de las juntas de acción comunal.

7.3. Juntas de vivienda comunitaria y asociaciones comunales de juntas domiciliadas.

7.4. Es necesario reglamentar el traslado de la documentación.

8. ARTÍCULO 1º

8.1. Las juntas de acción comunal, juntas de vivienda comunitaria, asociaciones comunales de juntas, federaciones comunales y la confederación comunal nacional.

8.1.1. Quedan por fuera del ámbito de registro ante las cámaras de comercio.

8.1.2. Y en consecuencia, todos sus actos.

9. La inspección, control y vigilancia.

9.1. Serán de competencia de las entidades territoriales.

10. ARTÍCULO 2º

10.1. Traslado de documentación.

10.1.1. Las cámaras de comercio, dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, deberán:

10.1.2. Trasladar la documentación que reposa en sus archivos.

10.1.3. Relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia.

10.1.4. Las entidades que ejerzan la inspección, control y vigilancia.

10.1.4.1. Deben prestar su colaboración a las cámaras de comercio.

10.1.4.1.1. Para que estas puedan presentar la documentación anotada.

11. PARAGRAFO

11.1. Las cámaras de comercio que a la fecha de entrar en vigencia el presente decreto, hayan entregado la documentación relativa a las organizaciones comunales.

11.1.1. No tendrán que realizar ningún trámite adicional y en consecuencia:

11.1.2. La entrega realizada es válida para todos los efectos legales.

12. ARTÍCULO 3º

12.1. Expedición de certificaciones.

12.1.1. Hasta tanto se haga efectivo el traslado de la documentación.

12.1.2. Las cámaras de comercio en cumplimiento de los principios de celeridad y eficacia.

12.1.2.1. Continuarán expidiendo las respectivas certificaciones.

13. ARTÍCULO 4º

13.1. Actuaciones y solicitudes en trámite.

13.2. Las actuaciones administrativas que se encuentren en curso durante el término de traslado de la documentación.

13.2.1. Deberán ser culminadas por dicha entidad.

13.2.2. Las actuaciones administrativas que se encuentren en trámite en las Cámaras de Comercio.

13.2.2.1. Se suspenderán y serán continuadas por la entidad competente para ejercer la inspección, control y vigilancia.

14. ARTÍCULO 5º

14.1. Procedimiento de entrega.

14.1.1. De la diligencia de entrega se levantará un acta en la cual conste como mínimo:

14.1.1.1. El acta será firmada por los representantes legales de las entidades que intervengan en la diligencia.

14.1.1.1.1. O en su defecto por quienes acrediten la delegación correspondiente.

14.1.2. Fecha de entrega.

14.1.3. Identificación de la cámara de comercio que la realiza y de la entidad que recibe.

14.1.4. Nombre y clase de la organización comunal.

14.1.5. Una relación de los documentos entregados.

14.1.6. Fecha de inscripción de los mismos y el total de folios.

15. ARTÍCULO 6º

15.1. Vigencia.

15.2. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.