
1. 17 de marzo de 1987El texto de la fracción octava fue modificado para quedar de la siguiente forma IX. Las leyes de los Estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios X. Relaciones laborales entre el gobierno municipal y sus empleados o trabajores acorde al artículo 123 B
2. La Soberana Convención Revolucionaria Dentro de las discusiones y aportaciones en la convención siempre estuvo presente en el tema municipal respecto en los artículos 32 y 34 del programa de reformas sociales de la Revolución siendo éstos:
2.1. El artículo 32 la independencia de los municipios dando a esta amplia libertad que permita desenvolver y atender eficazmente los intereses comunales así como la preservación de ataques o sujeciones de los gobiernos federal y local El articulo 34 Va a suprimir la Vicepresidencia de la República y las Jefaturas Políticas.
2.1.1. LAS LEYES MUNICIPALES DE ZAPATA El movimiento armado de Emiliano Zapata en el sur especialmente en Morelos se consideró como uno de los triunfos de la revolución sobre todo en el Plan de Ayala dónde a los ordenamientos de la “Ley General sobre libertades municipales del 15 de septiembre de 1916” y la “Ley Orgánica del Ayuntamientos para Estado de Morelos del 20 de abril de 1917”.Sí expresó la libertad municipal Es la primera y más importante de las instituciones democráticas así mencionado
3. EL MUNICIPIO EN EL MÉXICO INDEPENDIENTE El marco jurídico de la nueva organización política se inició durante el movimiento de independencia. Al inicio del siglo XIX, por causa de la invasión francesa en España la Corona dejó de tener poder en el sistema colonial, por lo que las élites de criollos en América comenzaron a ganar para su causa el poder que ya no le pertenecía a España
3.1. El ayuntamiento de la Ciudad de México, a través de su regidor Primo de Verdad y Ramos, sustentó la tesis de que el ayuntamiento debía resumir y convocar a la creación de una nación independiente
3.2. Constitucion de Cadiz La Constitución de Cádiz fue promulgada el 19 de marzo de 1812, en España; y el 30 de septiembre del mismo año, en la Nueva España.
3.2.1. a) El Ayuntamiento se integraba por: alcalde o alcaldes, regidores, un procurador síndico, presididos por el jefe político o el prefecto donde lo hubiese, que era el representante del gobierno central en el departamento o partido. b) Atribuciones del Ayuntamiento: administrar en áreas de salubridad, orden público, instrucción primaria, beneficencia, obras públicas, cárceles municipales. Las atribuciones de los Ayuntamientos estaban limitadas, debido a la sujeción de los jefes políticos y diputados respectivamente.
3.2.1.1. Constitucion de Apatzingán
3.2.1.1.1. Constitución de Apatzingán, elaborada en 1814 por el Congreso de Anáhuac “en los pueblos, villas y ciudades continuarán respectivamente los gobernadores y repúblicas los ayuntamientos y demás empleos, mientras no se adopte otro sistema; a reserva de las variaciones que oportunamente introduzca el Congreso, consultando el mayor bien y la felicidad de los ciudadanos”
3.3. Plan de Iguala
3.3.1. del Plan de Iguala el 21 de febrero de 1821, se estableció la Independencia del país y su forma de organización en una monarquía constitucional la cual reconoció la existencia de los ayuntamientos dejando subsistentes las normas establecidas en la Constitución de Cádiz.
4. REFORMAS AL ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
5. El artículo 115 está ubicado en el Título Quinto de la constitución y se denomina de los Estados de la Federación y del Distrito federal, regulaba la organización de los Estado de la Federación y postula al municipio libre como base de división territorial de la organización política y administrativa de los Estados
5.1. 1ª REFORMA 20 DE AGOSTO DE 1928 TEXTO ORIGINAL El numero de representantes en las legilaturas de los estados será proporcional al de los habitantes de cada uno;pero, en todo caso, el numero de representantes de una legislatura local no podrá ser menor de quince diputados propietarios. En los estados cada distrito electoral nombrara un diputado propietario y un suplente
5.1.1. REFORMA El numero de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, será menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a los cuatrocientos mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este numero y no llegue a ochocientos mil habitantes y de once, en los Estados cuya población sea superior a esta ultima cifra.
6. 2ª REFORMA 29 DE ABRIL DE 1933
6.1. TEXTO ORIGINAL I. Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado; Il.- Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las Legislaturas de los Estados y que, en todo caso, serán las suficientes para atender a las necesidades municipales
6.1.1. REFORMA Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección di- recta, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación de alguna autoridad, desempeñen las funciones propias de estos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato.
7. 3ª REFORMA 8 DE ENERO DE 1943
7.1. REFORMA III. Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los electos legales. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados, tendrán el mando de la fuerza publica en los Municipios donde residieren habitualmente o transitoriamente. Los Gobernadores de los Estados no podrán durar en su cargo mas de cuatro años.
7.1.1. REFORMA III. Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los electos legales. El Ejecutivo Federal y los gobernadores de los Estados, tendrán el mando de la fuerza publica en los Municipios donde residieren habitualmente o transitoriamente. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su cargo mas de seis años
8. 4ª REFORMA 12 DE FEBRERO DE 1947
8.1. TEXTO ORIGINAL Cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
8.1.1. REFORMA En las elecciones municipales participan las mujeres en igualdad de condición que los varones, con el derecho de votar y ser votadas.
9. 5ta QUINTA REFORMA
9.1. TEXTO ORIGINAL 12 FEBRERO 1947 ARTICULO 115 Cada municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado
9.1.1. QUINTA REFORMA 17 OCTUBRE 1953 ARTICULO 115 I. SE DEROGO ESTE PARRAFO
10. 6TA REFORMA
10.1. TEXTO ORIGINAL b) El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador, siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del período. Sólo podrá ser Gobernador Constitucional de un Estado, un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años, inmediatamente anteriores al día de la elección.
10.1.1. REFORMA 6 FEBRERO 1976 IV. Los Estados y municipios en el ámbito de sus competencias, expedirán las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que sean necesarias para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de esta Constitución en lo que se refiere a los centros urbanos y de acuerdo con la Ley Federal de la materia. V. Cuando 2 o más centros urbanos situados en territorio municipales de 2 o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad demográfica la Federación las entidades federativas y los municipios respectivos en el ámbito de sus competencias, planearan y regalarán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos centros con apego a la Ley Federal de la materia.
11. 7 SEPTIMA REFORMA
11.1. FRACCIÓN III ULTIMO PARRAFO Los diputados a la legislatura de los estados no podrán ser reelectos para el período inmediato los diputados suplentes podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de propietarios siempre que no hubieran estado en ejercicio pero los diputados propietarios no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes.
11.1.1. FRACCIÓN QUE SE ADICIONA. De acuerdo con la legislación que se expiden cada una de las entidades federativas se introducirá el sistema de diputados de minoría en la elección de las legislaturas locales y el principio de representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de los municipios cuya población sea de 300,000 habitantes
12. 8 OCTAVA REFORMA
12.1. 3 FEBRERO 1983 Se adicionan al final de la primera fracción los siguientes párrafos. Las legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que estos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros coma por alguna de las causas graves que la ley local prevenga como siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan. En su caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, sí conforme a la ley no procediere que entrarán en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas designarán entre los vecinos los consejos municipales que concluirán los periodos respectivos. Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo será sustituido por suplente o se procederá según lo disponga la ley.
12.1.1. REFORMA II. Los municipios administrarán libremente su Hacienda, la cual se formará de las contribuciones que señalen las legislaturas de los Estados y que coma en todo caso coma serán las suficientes para atender a las necesidades municipales, y III. Los municipios serán investidos de personalidad jurídica para todos los efectos legales. El ejecutivo Federal y los Gobernadores de los Estados, tendrán el mando de la fuerza pública en los Municipios donde residieren habitual o transitoriamente. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años. La elección de los Gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales, será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. Los gobernadores de los Estados, cuyo origen sea la elección de popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y Por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo ni aún con el carácter de interinos, provisionales subtitutos o encargados del despacho.
12.1.1.1. II.Los municipios serán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley. Los ayuntamientos poseerán facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las Legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno y los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. III. Los Municipios, con el concurso de los Estados cuando asi fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos. a)Agua potable y alcantarillado; b)Alumbrado público; c)Limpia; d)Mercados y centrales de abasto; e)Panteones; f)Rastro g)Calles, parques y jardines; h)Seguridad pública y transito, e i)Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios así como su capacidad administrativa y financiera. Los municipios de un mismo Estado, previo acuerdo entre sus ayuntamientos y con sujeción a la ley, podrán coordinarse y asociarse.
13. 9 NOVENA REFORMA
14. 1O DECIMA REFORMA
14.1. 23 de diciembre de 1999 relevancia se encuentra la precisión que el municipio sería gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que estaría integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determinara.
15. 11 Reforma 14 de agosto del 2001
15.1. Se agrego un párrafo al final de la fracción III III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes
15.1.1. Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley.
16. EL MUNICIPIO EN LA REVOLCUIÓN MEXICANA HASTA LA CONSTITUCIÓN DE 1917 EL PLAN DE SAN LUIS POTOSÍ • Se consideraban a las Cámaras e la Unión como Dictadoras • Los Gobernadores eran designados por Él. • A su vez los Gobernadores designaban a las autoridades municipales.
16.1. EL PLAN DE LA SOLEDAD Lanzado por Bernardo Reyes el 16 de Noviembre de 1911 La soledad perteneciente a Tamaulipas Se anexaba modificaciones al Plan Madero como:
16.1.1. • El restablecimiento de la zona libre en la frontera del país • Se seguía insistiendo en la efectividad del sufragio.
17. descubrimiento realizado por la expedición encabezada por Cristóbal Colon ,el papa Alejandro VI mediante la bula Intercaetera techada en roma el 4 de mayo de 1493 concedió a perpetuidad a los reyes católicos Fernando e Isabel y a sus herederos y sucesores
17.1. trajo como consecuencia la imposición de costumbres e instituciones tanto religiosas como políticas. Por lo que el calpulli fue progresivamente sustituido
17.2. La organización del calpulli fue la siguiente: El Tecuhtli: Era responsable de las milicias Los tequitlatos: Dirigían trabajos comunales Los calpizques: Recaudaban los tributos Los tlacuilos: Eran los cronistas de la época. Sacerdotes y médicos hechiceros quienes estaban al cuidado del calpulli
17.2.1. en provincias que se conformaban por pueblos lo que debían tener una cabecera llamada alcaldía mayor, siendo obligatorio establecer un cabildo o consejo municipal. Los cabildos de indígenas o republicas de indios tenían diferentes funciones: Recaudar y entregar los tributos españoles Distribuir el trabajo para construcciones o tareas agrícolas Cooperar en el proceso de evangelización
17.2.1.1. La función de los cabildos españoles consistían en ejecución de justicia, los alcaldes ordinarios abocados a la administración, los regidores a las obras publicas. Tenían la facultad penal para aprehender delincuentes o consignarlos
18. MUNICIPIO EN FRANCIA.
18.1. Entre los siglos Xl y XVll llega a su apogeo el municipio en Francia, El SIST MUNICIPAL desapareció por completo tanto en la primera y segunda dinastía ya que Francia estaba en un Reyno desgarrado por una multitud de señores feudales que habían usurpado casi todos los derechos del príncipe, Las concesiones al municipio inician propiamente en Francia a finales del siglo xl Concesiones---- España---carta puebla.
19. LA CONQUITA DE MEXICO Y LA COLONIA
19.1. El 22 de abril de 1519 desembarcó una expedición al mando de Hernán Cortés en Chalchiucueyetl-cuecan (“arena sobre arena amontonada”), un islote frente a San Juan de Ulúa, territorio ubicado actualmente en el estado de Veracruz.
19.2. En este lugar Hernán Cortés decidió instaurar un asentamiento que se convertiría en el primer ayuntamiento de México y América a la usanza española.
19.3. eligieron como alcaldes ordinarios a Alonso Hernández de Portocarrero y Francisco de Montejo, de igual forma nombraron regidores, alguaciles, procurador, tesorero, contador, todos ellos partidarios de Cortés. Con este hecho se concluyó la protesta y quedó instaurado el primer ayuntamiento de México y América
19.4. Después que Hernán Cortés y sus hombres fueron vencidos en la famosa batalla denominada de “la Noche Triste”, comenzaron a realizar preparativos para liquidar la resistencia de los mexicas en Tenochtitlan.
19.4.1. Se funda Tepeaca nombre Náhuatl “Principio de los cerros”. se considera la segunda ciudad española que se fundó en México y es el primer ayuntamiento oficial. El 4 de septiembre de 1520.
19.4.1.1. El Cabildo, representado en sus orígenes por españoles y después por criollos, poseía cierta autonomía local, tenía a su cargo el gobierno político de la ciudad y de su jurisdicción. Se integraba por el alcalde ordinario o magistrado y los regidores o concejales. Presidía los cabildos y actos públicos
19.4.1.2. Esto sucedió así porque, en el trayecto hacia la capital mexica de Tenochtitlan, Tepeaca era una región estratégica debido a que se hallaba en medio de los dos caminos hacia el centro y no se encontraba lejos de los tlaxcaltecas, quienes ya estaban aliados con los españoles. Montado el ayuntamiento en 1520 promulga las primeras leyes, entre las cuales estaba la esclavitud de los indígenas, marcándolos como a las reses, con una G.
19.5. SE FUNDA PUEBLA
19.5.1. El 16 de abril de 1531, fray Toribio Paredes, funda la ciudad de Puebla, en el Valle de Cuetlaxcoapan, Oidor de la Segunda Audiencia, desde enero de ese año, había informado al Consejo de Indias que ya se comenzaba "a ensayar la Puebla de los Ángeles". Don Hernando de Elgueta, Justicia Mayor, Corregidor y Presidente del Ayuntamiento, formalizó la fundación de la ciudad el 29 de septiembre de 1531.
19.6. SE FUNDA COYOACÁN
19.6.1. después de la caída de Tenochtitlán, Hernán Cortés estableció en Coyoacán su cuartel general hasta 1523 y fundó aquí, el primer ayuntamiento de la Cuenca de México. Ocurren entonces dos acontecimientos de carácter jurídico de gran importancia en la histórica cívica de México: el primero es la designación en Coyoacán, de la ciudad capital de una pagina entidad política, a la que se llamó pagina España, la más importante del nuevo mundo durante casi tres siglos. El segundo es la instalación, también en Coyoacán, del primer Ayuntamiento o cabildo en el altiplano, es decir, la puesta en funciones de la primera actividad colegiada civil, para gobernar a la ciudad con criterio occidental.
19.7. MUNICIPIO EN EL VIRREINATO.
19.7.1. Después de la consumación de la Conquista, el municipio en la Nueva España se consolidó como la unidad básica de gobierno, tanto en las regiones indígenas como en las nuevas poblaciones de españoles, quienes hicieron del municipio un baluarte y forma primigenia de organización política. El modelo de municipio implantado en México durante la Colonia había padecido la pérdida de facultades y prerrogativas, gracias al triunfo de Carlos V sobre las comunidades españolas en los campos de Villalar en abril de 1521, lo que propició el fortalecimiento del modelo centralizador y el poder absolutista a favor del monarca y en detrimento de la autonomía municipal.
19.7.1.1. Importante función capitular era la legislativa, pues las ciudades tenían facultad de darse sus propias ordenanzas, si bien debían ajustarse a las generales expedidas por el Rey y debían ser examinadas: por las audiencias y confirmadas por el Consejo de Indias.
20. Reforma 12 18 de junio del 2011
20.1. VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente Municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público
20.1.1. La policía preventiva estará al mando del Presidente Municipal en los términos de la Ley de Seguridad Pública del Estado. Aquélla acatará las órdenes que el Gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público
21. REFORMA 13 24 de agosto del 2009
21.1. IV. Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
21.1.1. deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
22. REFORMA 14 10 de febrero del 2014
22.1. (Segundo Párrafo) Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que, por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato
22.1.1. Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato
23. REFORMA 15 29 de enero del 2016
23.1. (Párrafo Sexto) Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
23.1.1. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
24. REFORMA 16 6 de junio del 2019
24.1. Primer Párrafo) Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado
24.1.1. “Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado”.