Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

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Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación por Mind Map: Control Sanitario de Productos y Servicios de su Importación y Exportación

1. Capitulo V

1.1. Estupefacientes

1.1.1. Artículo 234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:

1.1.1.1. ACETILDIHIDROCODEINA. ACETILMETADOL (3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano) ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-7-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro-7 (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3, 8 9-hexahidro-2 (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9-eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4,5 bed) furano. ALFACETILMETADOL (alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano). ALFAMEPRODINA (alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina). ALFAMETADOL (alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol). ALFAPRODINA (alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).

1.1.2. Articulo 235

1.1.2.1. La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los contenga queda sujeto a:

1.1.2.1.1. I. Las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;

1.1.2.1.2. II. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

1.1.2.1.3. III. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;

1.1.2.1.4. IV. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;

1.1.3. Articulo 236

1.1.3.1. Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de traspaso.

1.1.4. Articulo 237

1.1.4.1. Queda prohibido en el territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera,

2. Capitulo VII

2.1. Establecimientos Destinados al Proceso de Medicamentos

2.1.1. Articulo 257

2.1.1.1. Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en:

2.1.1.1.1. I. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano;

2.1.1.1.2. II. Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;

2.1.1.1.3. III. Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;

2.1.1.1.4. IV. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;

2.1.1.1.5. V. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios;

2.1.2. Articulo 258

2.1.2.1. Los establecimientos deben contar con la licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud.

2.1.3. Articulo 259

2.1.3.1. Los establecimientos citados en el artículo 257 de esta ley deberán contar con un responsable de la identidad, pureza y seguridad de los productos.

2.1.4. Articulo 260

2.1.4.1. En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.

3. Capitulo I

3.1. Conjunto de acciones de

3.2. orientación, educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de seguridad

3.3. la Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores y

3.4. consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones

3.5. aplicables.

3.6. El ejercicio del control sanitario será aplicable al:

3.6.1. I. Proceso, importación y exportación de alimentos,

3.6.2. II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis,

3.6.3. III. Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud,

3.7. Artículo 194 Bis.- Para los efectos de esta ley se consideran insumos para la salud:

3.7.1. Los medicamentos, substancias psicotrópicas, estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su elaboración

3.8. Articulo 195

3.8.1. La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las especificaciones de los productos a que se refiere este Título.

3.9. Articulo 197

3.9.1. Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso:

3.9.1.1. el conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación,

3.10. Articulo 198

3.10.1. Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:

3.10.1.1. I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;

3.10.1.2. II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;

3.10.1.3. III. La aplicación de plaguicidas;

3.10.1.4. IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico

4. Capitulo IV

4.1. Medicamentos

4.1.1. Artículo 221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

4.1.1.1. I. Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas.

4.1.1.2. II. Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un medicamento;

4.1.1.3. III. Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;

4.1.2. Artículo 222 Bis.-

4.1.2.1. Para efectos de esta Ley, se considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica,

4.1.3. Articulo 223.

4.1.3.1. El proceso de los productos que contengan plantas medicinales queda sujeto al control sanitario a que se refiere este capítulo y a las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.

4.1.4. Artículo 224.- Los medicamentos se clasifican:

4.1.4.1. Por su forma de preparación

4.1.4.1.1. Magistrales

4.1.4.1.2. Oficinales

4.1.4.1.3. Especialidades farmaceuticas

4.1.4.2. Por su naturaleza

4.1.4.2.1. Halopaticos

4.1.4.2.2. Homeopaticos

4.1.4.2.3. Herbolarios

5. Capitulo VI

5.1. Substancias Psicotrópicas

5.1.1. Articulo 244

5.1.1.1. Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría de Salud.

5.1.2. Articulo 245

5.1.2.1. En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

5.1.2.1.1. I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo

5.1.2.1.2. II.- Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública,

5.1.2.1.3. III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública,

5.1.2.1.4. IV.- Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública,

5.1.2.1.5. V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

5.1.3. Articulo 246

5.1.3.1. La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta Ley,

5.1.4. Articulo 248

5.1.4.1. Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo 245.

5.1.5. Articulo 249

5.1.5.1. Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo 245 de esta Ley,

5.1.6. Articulo 253

5.1.6.1. La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor terapéutico