1. Capitulo I Disposiciones Generales
1.1. Articulos 752
1.1.1. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinti dueño.
1.2. Articulo 753
1.2.1. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar.
1.3. Articulo 754
1.3.1. Clasificación. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
1.4. Artículo 755
1.4.1. Inseparabilidad. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
1.5. Artículo 756
1.5.1. Indivisibilidad. Las servidumbres son indivisibles.
1.6. Articulo 757
1.6.1. Servidumbres voluntarias y legales. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios.
1.7. Artículo 758
1.7.1. Las servidumbres tienen por objeto el interes de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, siempre que tenga capacidad para disponer de sus bienes.
1.8. Artículo 759
1.8.1. Amplitud de la servidumbre. se entiende concedidos todos los medios para su uso.
2. Capitulo II De la servidumbre de acueducto
2.1. Artículo 760
2.1.1. Casos en que puede imponerse, puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto. para la conducción de aguas destinadas a algun servicio de utilidad pública, previa indemnización.
2.2. Artículo 761
2.2.1. Oposición del dueño del predio sirviente. El dueño del terreno sibre que trate de imponerse la servidumbre forsoza del acueducto, podra oponerse por causas establecidas en este artículo.
2.3. Artículo 762
2.3.1. Divisoin del fondo. Cuanddo un terremo de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta o otro titulo entre dos o más dueños.
2.4. Artículo 763
2.4.1. Cómo se constituye. La servidumbre forzosa de acueducto podra constituirse por los terminos que contiene este artículo.
2.5. Artículo 764
2.5.1. La servidumbre forsoza de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente.
2.6. Artículo 765
2.6.1. Servidumbre temporal. se abonará previamente al dueño del terreno el duplo dell arriendo que correspondera por laparte que se le ocupa.
2.7. Artículo 766
2.7.1. Obligaciones del que otorga la servidumbre. Todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza.
2.8. Artículo 767
2.8.1. Anchura del conducto. Se fijara en vista de la naturaleza y configuracion del terreno, la anchura en que deben tener la acequia y sus margenes segun la cantidad de agua que habrá de ser conducida.
2.9. Artículo 768
2.9.1. Derecho de paso. Es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.
2.10. Artículo 769
2.10.1. Si el acueducto atravesare vías publicas o particulares, de cualquier naturaleza que sean, quedará obligado, a construir y conservar alcantarillas, canales y puentes necesarios.
2.11. Artículo 770
2.11.1. Aumento de capacidad del acueducto. cuando el dueño de un acueducto que atraviesa tierras ajenas, se utilizara las mismas reglas para su establecimiento.
2.12. Artículo 771
2.12.1. Prohibición de hacer plantaciones. El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase.
2.13. Artículo 772
2.13.1. Facultades del dueño del predio sirviente. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo.
2.14. Artículo 773
2.14.1. El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para pasar de una a otra parte del predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.
2.15. Artículo 774
2.15.1. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.
2.16. Artículo 775
2.16.1. Prohibiciones. Nadie podrá en los casos y condiciones especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella.
2.17. Artículo 776
2.17.1. Caducidad. La concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado, el concesionario no hiciere uso de ella; dicha caducidad se opera sin perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde.
2.18. Artículo 777
2.18.1. Servidumbres urbanas de acueducto. Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones.
2.19. Artículo 778
2.19.1. Servidumbre de estribo. En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo.
2.20. Artículo 779
2.20.1. Pago de terreno ocupado. Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes, el valor que por la ocupación del terreno corresponda.
2.21. Artículo 780
2.21.1. Construcción de compuertas. El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir compuertas o partidor en la acequia o regadora por donde haya de recibirlo, sin gravamen ni merma para los demás regantes.
2.22. Artículo 781
2.22.1. Servidumbre de abrevadero y de saca de agua. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la Indemnización correspondiente.
2.23. Artículo 782
2.23.1. No se impondrán estas servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.
2.24. Artículo 783
2.24.1. Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas,
2.25. Artículo 784
2.25.1. Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres, las prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.
2.26. Artículo 785
2.26.1. Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la variación perjudique el uso de las servidumbres.
3. Capítulo III Servidumbre Legado de Paso
3.1. Artículo 786
3.1.1. Derecho del predio enclavado. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio.
3.2. Artículo 787
3.2.1. Indemnización al predio sirviente. Se deberá siempre una indemnización equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen.
3.3. Artículo 788
3.3.1. Prescripción. La acción para reclamar esa indemnización es prescriptible; pero, aunque prescriba, subsistirá la servidumbre obtenida.
3.4. Artículo 789
3.4.1. Lugar de la servidumbre. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso.
3.5. Artículo 790
3.5.1. Predio obligado. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia.
3.6. Artículo 791
3.6.1. Anchura de paso. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.
3.7. Artículo 792
3.7.1. Paso sin indemnización. Si un fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o división, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.
3.8. Artículo 793
3.8.1. Exoneración de la servidumbre. Si obtenida la servidumbre de paso, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se hubiere pagado por el valor del terreno.
3.9. Artículo 794
3.9.1. Paso para servicio público. Cuando la servidumbre de paso tenga por objeto un servicio público, debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando siempre la mayor facilidad y menor distancia hacia el punto en que el servicio deba ser prestado.
3.10. Artículo 795
3.10.1. Entrada al predio sirviente. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir o reparar un muro u obra de interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
3.11. Artículo 796
3.11.1. Servidumbre para establecer comunicación telefónica. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante laindemnización correspondiente, la que a falta de acuerdo entre las partes, fijará el juez en las diligencias respectivas.
3.12. Artículo 797
3.12.1. Conducción de energía eléctrica. Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se regirán por leyes especiales.
3.13. Artículo 798
3.13.1. Servidumbre legal de desagüe. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del central.
4. Capitulo IV De las Servidumbres Voluntrias
4.1. ArtÍculo 799
4.1.1. Las servidumbres voluntarias se rigen por su título. El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.
4.2. ArtÍculo 800
4.2.1. Propiedad común. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos.
4.3. ArtÍculo 801
4.3.1. Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.
4.4. ArtÍculo 802
4.4.1. Propiedad resoluble. Los que sólo tienen dominio resoluble, como aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada, y otros semejantes, pueden constituir servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.
4.5. ArtÍculo 803
4.5.1. Fundo hipotecado. El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.
4.6. ArtÍculo 804
4.6.1. Adquisición de la servidumbre. Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo por los poseedores de éste, sean de buena o de mala fe; y pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.
4.7. ArtÍculo 805
4.7.1. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de diez años.
4.8. ArtÍculo 806
4.8.1. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal. La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.
4.9. ArtÍculo 807
4.9.1. Título. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.
4.10. ArtÍculo 808
4.10.1. Pruebas supletorias. La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre.
4.11. ArtÍculo 809
4.11.1. Obligaciones del dueño del predio dominante. El dueño del predio dominante debe hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella. Si por su descuido u omisión se causare daño, estará obligado a la indemnización.
4.12. ArtÍculo 810
4.12.1. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre aquél.
4.13. ArtÍculo 811
4.13.1. Cambio del lugar de la servidumbre. Si el lugar primitivamente destinado para el uso de una servidumbre llegare a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, éste podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.
4.14. ArtÍculo 812
4.14.1. El cambio de sitio para ejercicio de una servidumbre puede también admitirse a instancias del dueño del predio dominante, si éste prueba que el cambio le reporta una notoria ventaja y no produce daño alguno al predio sirviente.
4.15. ArtÍculo 813
4.15.1. Obras que puede realizar el dueño del predio sirviente. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
4.16. ArtÍculo 814
4.16.1. Si de la ejecución de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar los daños y perjuicios.
4.17. ArtÍculo 815
4.17.1. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 813, la controversia se resolverá sumariamente.
4.18. ArtÍculo 816
4.18.1. Interpretación en caso de duda. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar ni dificultar el uso de la servidumbre.
5. Capitulo V Extincion de las Servidumbres Voluntarias
5.1. ArtÍculo 817
5.1.1. Las servidumbres voluntarias se extinguen: Por el no uso, Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
5.2. ArtÍculo 818
5.2.1. La prescripción en la posesión pro indiviso. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
5.3. ArtÍculo 819
5.3.1. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales, no puede correr la prescripción, esta no correrá contra los demás.
5.4. ArtÍculo 820
5.4.1. Prescripción de las servidumbres legales. Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
5.5. ArtÍculo 821
5.5.1. Los aprovechamientos comunes de las aguas públicas y las concesiones de aprovechamientos especiales, quedan sujetos a lo que establezcan la ley y reglamentos respectivos.