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C-393 de 2019 por Mind Map: C-393 de 2019

1. El 2 de octubre de 2017 el actor procedió a corregir la demanda[3]. El 6 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador: (i) admitió la acción pública de inconstitucionalidad por la presunta vulneración al derecho de acceso a cargos públicos y al principio de igualdad

1.1. El 27 de febrero de 2019, mediante Auto No. 093 de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso levantar la suspensión de los términos y reanudar el trámite del presente asunto[5]. En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.

1.1.1. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a decidir la referida demanda

2. MP.

2.1. CARLOS BERNAL PULIDO

2.1.1. (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

3. Problema Juridico

3.1. ¿Constituye una restricción constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos públicos la medida legislativa que impide que sea elegido como personero municipal quien durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración o haya celebrado contratos de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio?

3.1.1. el análisis de fondo se hará en tres partes

3.1.1.1. primero, se presentarán consideraciones generales sobre la consagración constitucional, contenido y ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos en el ordenamiento jurídico colombiano

3.1.1.2. se precisará la naturaleza y finalidad constitucional de las inhabilidades. Igualmente, se analizarán los límites en el margen de configuración del legislador para establecer causales de inhabilidad como requisito de acceso a los cargos públicos

3.1.1.3. se evaluará si la inhabilidad dispuesta en la disposición demandada constituye una restricción constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos públicos. A dichos efectos se aplicará un test de razonabilidad y proporcionalidad

4. Razonabilidad y proporcionalidad de la inhabilidad dispuesta el literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994

4.1. Mediante auto de 21 de septiembre de 2017[2], el Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda porque el accionante no cumplió con la carga mínima de argumentación que se le exige a quien promueve una demanda de acción pública de inconstitucionalidad

4.2. la Corte considera que debe aplicar un escrutinio de intensidad intermedia porque a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para establecer inhabilidades, la inhabilidad dispuesta en la disposición demandada genera, por lo menos prima facie, una restricción en el derecho de acceso a cargos públicos que de acuerdo con el demandante y algunos intervinientes, podría carecer de utilidad.

4.2.1. el test de intensidad intermedio a efectos de valorar la razonabilidad y proporcionalidad de una inhabilidad requiere, en primer lugar, constatar que la medida no sólo no está proscrita por la Constitución, sino que además persigue una finalidad constitucional que es legítima e importante (razonabilidad). En segundo lugar, es necesario verificar que el medio empleado para lograr dicha finalidad sea (i) adecuado; y (ii) efectivamente conducente[96] (proporcionalidad).

4.2.1.1. La Corte considera que la inhabilidad contenida en el literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 es una restricción razonable y proporcionada del derecho de acceso al cargo de personero municipal.

4.2.1.1.1. la Corte considera necesario aclarar que no comparte la argumentación del demandante y otros intervinientes en el sentido de que la inhabilidad no es efectivamente conducente porque (i) es inútil para alcanzar las finalidades que persigue; y (ii) limita de manera excesiva el derecho de acceso a cargos públicos.

4.3. En primer lugar, la inhabilidad no modifica ni altera el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Constitución, pues la Constitución no prevé un régimen de inhabilidades aplicable para personeros municipales. Por lo tanto, como se expuso, el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para fijar las causales de inhabilidad aplicables a este cargo

4.4. La inhabilidad es razonable

4.4.1. En segundo lugar, la inhabilidad dispuesta en la norma demandada persigue la misma finalidad general de todas las inhabilidades, a saber, la protección y garantía de los principios que rigen la función administrativa dispuestos en el artículo 209 de la Constitución. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado[97], persigue dos finalidades específicas que son constitucionalmente legítimas e importantes: (i) evitar una confusión entre intereses públicos y privados; y (ii) salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección del personero municipal

4.5. La inhabilidad es proporcionada

4.5.1. La inhabilidad contenida en la disposición demandada es una restricción proporcional del derecho de acceso a cargos públicos pues es una medida adecuada y efectivamente conducente.

4.6. se concluye que la disposición demandada supera el test de razonabilidad y proporcionalidad de intensidad intermedia porque persigue finalidades constitucionales legítimas e importantes y, además, es adecuada y efectivamente conducente para alcanzar dichas finalidades. En consecuencia, se trata de una restricción constitucionalmente admisible al derecho de acceso a cargos públicos.

5. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

5.1. la Corte constató que el literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se encontraba vigente. En particular, advirtió que el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que establece que el personero municipal se elegirá previo concurso de méritos, no derogó tácitamente la norma acusada pues: (i) no regula la misma materia y (ii) no es incompatible con la inhabilidad dispuesta en la disposición demandada.

5.2. La Corte concluyó que el cargo de inconstitucionalidad por vulneración al principio de igualdad carece de aptitud sustancial. El demandante no cumplió con las exigencias argumentativas requeridas por la jurisprudencia constitucional

5.3. Finalmente, al efectuar el control material de la disposición demandada, la Corte aplicó un test intermedio de razonabilidad y proporcionalidad. Concluyó que la inhabilidad prevista en la norma es una medida razonable en tanto persigue finalidades constitucionalmente legítimas e importantes al (i) evitar una confusión entre intereses públicos y privados y (ii) salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades en la elección del personero municipal. En segundo lugar, encontró que se trata de una medida proporcional porque resulta adecuada y efectivamente conducente para alcanzar las mencionadas finalidades constitucionales.

6. El 30 de agosto de 2017, el ciudadano Julián Andrés Prada Betancourt formuló acción pública de inconstitucionalidad en contra del literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”[1].

6.1. NORMA DEMANDADA

6.1.1. El demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Para sustentar su solicitud presentó consideraciones preliminares en relación con la vigencia de la disposición demandada y planteó cargos de inconstitucionalidad por vulneración al derecho de acceso a cargos públicos

6.1.1.1. ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: (…). g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

6.1.1.2. En relación con la vigencia de la norma, el demandante señaló que la disposición demandada fue derogada tácitamente por el art. 35 de la Ley 1551 de 2012, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105 de 2013. Este artículo dispuso que los personeros municipales serían elegidos por el Concejo Municipal, previo concurso de méritos “circunstancia que por sí misma modifica la aplicación de las inhabilidades previstas por la Ley 136 de 1994”

7. Cuestiones previas

7.1. la vigencia de la disposición demandada

7.1.1. La Corte considera que el literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente pues no fue derogado tácitamente por la Ley 1551 de 2012 (art. 35). Por lo tanto, la Corte tiene competencia para pronunciarse respecto de los cargos elevados en contra de la disposición demandada.

7.2. la aptitud sustancial del cargo por vulneración al principio de igualdad

7.2.1. La Corte encuentra que el cargo por violación al derecho de acceso a cargos públicos (art. 40.7 CP) es apto. Por el contrario, el cargo por violación al principio de igualdad (art. 13 CP) no lo es, pues el demandante no cumplió con las exigencias argumentativas específicas que el cargo por igualdad exige, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.

7.2.1.1. la Corte pasa a analizar, por separado, la aptitud sustancial de los cargos planteados por el demandante.

7.2.1.1.1. En efecto el demandante expuso con claridad las razones por las cuales considera que la inhabilidad consagrada en la disposición demandada vulnera el artículo 40 de la Constitución. En particular, expone argumentos de naturaleza constitucional que, prima facie, permitirían generar dudas fundadas acerca de si dicha inhabilidad es una restricción razonable y proporcionada de este derecho en razón al alto grado de indeterminación de su supuesto de hecho y su carencia de necesidad y utilidad. De no serlo, la inhabilidad vulneraría el artículo 40 de la Constitución. Por lo anterior, se concluye que este cargo es apto.

7.2.1.1.2. La Corte considera que el cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad carece de aptitud sustancial y por lo tanto se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto.

8. la Corte ha aplicado tests de razonabilidad y proporcionalidad de distintas intensidades[92] a efectos de determinar si una inhabilidad constituye una restricción constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos públicos

8.1. En esta oportunidad, la Corte consideró que la intensidad del test debía ser débil en razón del amplio margen de configuración del legislador para fijar inhabilidades[93].

8.1.1. en cada caso concreto, la Corte debe analizar y justificar la intensidad del test que aplicará para determinar si una determinada inhabilidad es una restricción razonable y proporcionada del derecho de acceso a cargos públicos.

9. DECISION

9.1. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

9.1.1. RESUELVE

9.1.1.1. INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de inconstitucionalidad por violación del artículo 13 de la Constitución.

9.1.1.2. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.