DECLARACIÓN DE RENTA DE PERSONAS NATURALES: NOVEDADES, PROCEDIMIENTO Y LIQUIDADORES

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DECLARACIÓN DE RENTA DE PERSONAS NATURALES: NOVEDADES, PROCEDIMIENTO Y LIQUIDADORES por Mind Map: DECLARACIÓN DE RENTA DE PERSONAS NATURALES: NOVEDADES, PROCEDIMIENTO Y LIQUIDADORES

1. 1. GENERALIDADES

1.1. PERSONAS NATURALES RESIDENTES FISCALES EN COLOMBIA

1.1.1. Según el Art 329 del Estatuto Tributario –ET–, solo las personas naturales residentes deberán depurar su impuesto de renta bajo el sistema de cedulación, el art 883 del ET, las personas naturales colombianas que califiquen como residentes y, a su vez, posean inversiones significativas en entidades del exterior deberán aplicar el régimen de entidades controladas de

1.1.2. Condiciones para ser calificado como residente fiscal

1.1.2.1. Condición de permanencia en el país

1.1.2.1.1. Permanencia en Colombia, de manera continua o discontinua, por más de 183 días calendario, incluyendo los días de entrada y salida del país,durante un período cualquiera de 365 días calendario consecutivos.

1.1.2.2. Condición de hacer parte del servicio exterior del Estado colombiano

1.1.2.2.1. Se cumple cuando una persona se encuentra vinculada con el servicio exterior del Estado colombiano o con personas que trabajan en este servicio y, en virtud de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas y consulares, está exenta de tributar en el país donde se encuentra en misión respecto a todas o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el respectivo año o período gravable.

1.1.2.3. Ser nacional y que durante el respectivo período gravable cumpla alguna de las siguientes condiciones

1.1.2.3.1. Su cónyuge o compañero(a) permanente, o los hijos dependientes menores de edad, tienen residencia fiscal en Colombia.

1.1.2.3.2. El 50 % o más de sus ingresos son de fuente nacional.

1.1.2.3.3. El 50% de sus bienes o mas son administrados en el país

1.1.2.3.4. El 50 % o más de sus activos se entienden poseídos en el país.

1.1.2.3.5. Tiene residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno nacional como paraíso fiscal.

1.1.2.3.6. No acredita su condición de residente en el exterior para efectos tributarios.

1.1.3. Excepciones respecto a la residencia fiscal

1.1.3.1. Desde el año gravable 2015, si a una persona natural de nacionalidad colombiana le aplica alguna de las anteriores condiciones obtendrá la calidad de residente fiscal. Pese a ello, perderá tal categoría si cumple alguna de las siguientes condiciones:

1.1.3.1.1. El 50 % o más de sus ingresos anuales tienen fuente en la jurisdicción en la que posee su domicilio.

1.1.3.1.2. El 50 % o más de sus activos están localizados en la jurisdicción en la que tiene su domicilio.

1.2. CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL

1.2.1. A través de la Resolución 000026 de abril 11 de 2019, la DIAN señaló el procedimiento y los requisitos para obtener el certificado de acreditación de residencia fiscal fiscal.

1.2.1.1. Para la solicitud del certificado de residencia fiscal, las personas naturales y jurídicas deberán anexar al formato 1381 la siguiente documentación:

1.2.1.1.1. Persona natural nacional

1.2.1.1.2. Persona natural extranjera

1.2.1.1.3. Persona jurídica nacional

1.3. CERTIFICADO DE SITUACIÓN TRIBUTARIA

1.3.1. Podrá ser solicitado por aquellas personas naturales y jurídicas contribuyentes de los impuestos de renta y complementario, patrimonio y demás tributos reconocidos en convenios para evitar la doble imposición.

1.3.1.1. así como por aquellas personas sujetas a retención en la fuente o que por casos especiales estén obligadas a presentar la declaración privada del impuesto de renta.

1.3.2. Las personas naturales y jurídicas deberán anexar al formato 1381 la siguiente documentación:

1.3.2.1. Personas naturales nacionales y extranjeras

1.3.2.1.1. Con domicilio en Colombia

1.3.2.1.2. Sin domicilio en Colombia

1.3.3. Esta solicitud, además, deberá contener la firma de la persona natural, representante legal o apoderado del solicitante, con la totalidad de los requisitos antes mencionados, y deberá ser radicada en físico ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional o ante las direcciones seccionales de la Dian.

1.4. PERSONAS NATURALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO DE RENTA

1.4.1. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas con residencia fiscal en el país se encuentran sujetas al impuesto sobre la renta y complementario por las rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como extranjera, y sobre su patrimonio poseído en el país o en el extranjero.

1.4.2. Las personas naturales y sucesiones ilíquidas sin residencia fiscal en Colombia serán contribuyentes del impuesto sobre la renta únicamente por los ingresos, ganancias ocasionales y el patrimonio poseído en el país.

1.5. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD

2. 2. DECLARACIÓN DE RENTA DE PERSONAS NATURALES EN 8 PASOS

2.1. DETERMINAR SI SE ESTÁ OBLIGADO A DECLARAR

2.1.1. Deberán presentar la declaración de renta y complementario las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes que al 31 de diciembre de 2020 cumplan con los siguientes requisitos:

2.1.1.1. Su patrimonio bruto (bienes y derechos ubicados en Colombia y/o en el exterior valuados con criterio fiscal y totalizados antes de restar los pasivos) al 31 de diciembre de 2020 es igual o superior a 4.500 UVT ( $35.607) por un valor de $160.232.000

2.1.1.2. Fue responsable del IVA dentro de Colombia durante 2020

2.1.1.2.1. Debió ser responsable del IVA (antiguo régimen común) al cierre del año.

2.1.1.3. Sus ingresos brutos de 2020, ordinarios y extraordinarios, independientemente de si forman renta ordinaria o ganancia ocasional, obtenidos en Colombia y/o en el exterior, son iguales o superiores a a 1400 UVT por un valor de $49.850.000

2.1.1.4. Sus consumos con tarjeta de crédito excedieron las 1.400 UVT por un valor de $49.850.000

2.1.1.5. Sus compras y consumos totales del año, independientemente de la modalidad y medio de pago, excedieron las 1.400 por un valor de $49.850.000

2.1.1.6. El valor total de sus consignaciones bancarias más depósitos o inversiones financieras en Colombia y en el exterior durante 2020 excedió la 1400 UVT por un valor de $49.850.000

2.1.2. REQUISITO DE COMPRAS Y CONSUMOS

2.1.2.1. Se debe incluir todo tipo de compras y gastos, sean para asuntos personales o negocios (independientemente de si se efectuaron en Colombia o en el exterior)

2.1.2.2. Compras superiores a 1.400 UVT con dinero obsequiado

2.1.2.2.1. Una la persona esta obligada a presentar la declaración del impuesto sobre la renta, toda vez que supera las 1.400 UVT ($49.850.000), independientemente de que parte del valor de la compra se haya pagado con dinero donado.

2.1.3. EL MONTO DE LAS CONSIGNACIONES NO DEPENDE DE SU ORIGEN

2.1.3.1. Independientemente del motivo de la consignación (sea una solicitud de préstamo, la venta de una casa o un carro, o una diligencia a nombre de un tercero),si supera el tope indicado, la persona natural quedará obligada a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario. Por tanto, todas las consignaciones se deben tener en cuenta sin importar su origen.

2.1.3.1.1. Las únicas consignaciones que no deben considerarse en dicho cálculo son los traslados que se realicen entre las cuentas bancarias de un mismo beneficiario o los cheques girados sin fondos.

2.1.4. PRESENTACIÓN VOLUNTARIA DE LA DECLARACIÓN DE RENTA

2.1.4.1. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, según el caso, realizados al contribuyente durante el respectivo año o período gravable Art 6 ET.

2.1.4.1.1. las personas naturales no obligadas a declarar que pretendan presentar voluntariamente la declaración del impuesto sobre la renta podrán hacerlo cumpliendo con los plazos señalados por el Gobierno nacional

2.2. PASO 2: VERIFICAR LA FECHA MÁXIMA EN LA QUE SE DEBE PRESENTAR LA DECLARACIÓN

2.2.1. las personas naturales obligadas a declarar deberán presentar la declaración de renta a más tardar entre el 10 de agosto y el 20 de octubre de 2021, con la obligación de realizar el pago en una sola cuota. Para tal fin se tienen en cuenta los últimos dígitos del NIT, omitiendo el dígito de verificación:

2.2.1.1. Las personas naturales residentes en el exterior obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementario deberán efectuar el proceso de forma virtual y pagar el tributo de la misma forma, o en los bancos y demás entidades autorizadas en el territorio colombiano, dentro de los plazos mencionados.

2.2.2. CONSECUENCIAS DE NO PRESENTAR LA DECLARACIÓN

2.2.2.1. Aunque la norma señala que la Dian cuenta con cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo determinado por el Gobierno para exigir que el contribuyente presente su declaración tributaria, lo recomendable es cumplir con la obligación antes de que la declaración sea solicitada mediante un emplazamiento.

2.2.2.1.1. Si el contribuyente actúa antes de dicha solicitud, deberá liquidar la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 del ET; de lo contrario, el monto por pagar podría llegar a duplicarse, tal como lo estipula el artículo 642 del ET

2.3. PASO 3: CONFIRMAR LOS REQUERIMIENTOS PREVIOS

2.3.1. Una vez determinada la obligación de presentar la declaración de renta e identificado el plazo para presentarla, es importante prestar especial atención a ciertos aspectos previos para el correcto cumplimiento de esta obligación:

2.3.1.1. INSCRIPCIÓN EN EL RUT

2.3.1.1.1. Todas las personas naturales que deban declarar renta por primera vez (al igual que aquellas que declararán de forma voluntaria por primera vez,Deben asegurarse de efectuar en primer lugar su inscripción en el RUT (haciendo figurar en este la responsabilidad 05 – “Régimen ordinario”) a más tardar el día del vencimiento del plazo para declarar.

2.3.2. HABILITACIÓN DE CUENTA DE USUARIOS EN LA PLATAFORMA DE LA DIAN

2.3.2.1. Pasos para crear el usuario

2.3.2.1.1. Para crear una cuenta de usuario es necesario que el contribuyente se encuentre inscrito en el RUT.

2.3.2.1.2. Ingresar al portal de la Dian, escoger la pestaña superior “Transaccional” y la opción “Usuario nuevo”.

2.3.2.1.3. Digitar su número de cédula y fecha de expedición.

2.3.2.1.4. Clicar en “Habilitar mi cuenta”. El sistema le permitirá crear una contraseña de usuario.

2.3.2.1.5. La próxima vez que ingrese al portal deberá acceder a la pestaña "Transaccional" y escoger la opción “Usuario registrado”.

2.3.3. GENERAR EL INSTRUMENTO DE FIRMA ELECTRÓNICA

2.3.3.1. El instrumento de firma electrónica –IFE– es un mecanismo diseñado por la Dian con el propósito de sustituir la firma autógrafa en los documentos y trámites tributarios relacionados con las obligaciones formales de las personas naturales que actúen a nombre propio o en representación de una persona jurídica.

2.3.3.1.1. Pasos para la generación de la nueva versión del instrumento de firma electrónica

2.3.4. CONSULTA DE REPORTE DE TERCEROS

2.3.4.1. El reporte de terceros es un archivo de descarga gratuito que la Dian publica en su portal web. Contiene la información suministrada asociada a la cédula de ciudadanía de la persona natural en los procesos de recepción de archivos con información exógena tributaria.

2.3.4.1.1. Pasos para la consulta

2.4. PASO 4: SELECCIONAR EL FORMULARIO

2.4.1. Persona natural

2.4.1.1. Residente para efectos fiscales

2.4.1.1.1. Obligada a llevar contabilidad

2.4.1.1.2. No obligada a llevar contabilidad

2.4.1.2. No residente para efectos fiscales

2.4.1.2.1. Obligada a llevar contabilidad

2.4.1.2.2. No obligada a llevar contabilidad

2.4.2. PERSONAS NATURALES QUE UTILIZARÁN EL FORMULARIO 110

2.4.2.1. A través de la Resolución 000011 de febrero 8 de 2021, la Dian prescribió el formulario 110 para el año gravable 2020, el cual deberá ser empleado tanto por personas jurídicas nacionales o extranjeras como por las personas naturales y/o sucesiones ilíquidas no residentes fiscales en Colombia, independientemente de si llevan o no contabilidad.

2.4.3. PERSONAS NATURALES QUE UTILIZARÁN EL FORMULARIO 210

2.4.3.1. Teniendo en cuenta lo descrito hasta este punto, las personas naturales residentes contribuyentes del régimen ordinario deberán emplear el formulario 210 para presentar su declaración de renta, independientemente de si llevan o no contabilidad.

2.5. PASO 5: CLASIFICACIÓN SEGÚN EL TIPO DE INGRESO

2.5.1. Mediante las modificaciones efectuadas por el artículo 37 de la Ley 2010 de 2019 al artículo 330 del ET, posteriormente reglamentado por el Decreto 1435 de 2020, se retomó el sistema de cedulación para la depuración de la renta ordinaria de las personas naturales y sucesiones ilíquidas residentes, inicialmente creado mediante el artículo 29 de la Ley 1943 de 2018.

2.5.1.1. Cedula General

2.5.2. El sistema se encuentra compuesto por tres cédulas: general, de pensiones y de dividendos y participaciones (en lugar de las cinco cédulas de los años gravables 2017 y 2018). Esta composición sigue las reglas establecidas en el artículo 26 del ET, que detalla la aplicación del sistema ordinario que se presenta a continuación:

2.5.2.1. Ingresos totales (ordinarios y extraordinarios).

2.5.2.2. (-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional –INCRNGO–

2.5.2.3. (-) Devoluciones, rebajas y descuentos.

2.5.2.4. (=) Ingreso neto.

2.5.2.5. (-) Costos.

2.5.2.6. (=) Renta bruta.

2.5.2.7. (-) Deducciones.

2.5.2.8. (=) Renta líquida

2.5.2.9. Renta presuntiva (se compara con la renta líquida; la mayor será la base para el resto del proceso).

2.5.2.10. (-) Rentas exentas.

2.5.2.11. (+) Rentas líquidas gravables especiales.

2.5.2.12. (=) Renta líquida gravable.

2.5.2.13. (x) Tarifa.

2.5.2.14. (=) Impuesto básico de renta.

2.5.2.15. (-) Descuentos tributarios.

2.5.2.16. (=) Impuesto de renta.

2.5.3. Características de la cédula general en la declaración de renta por el año gravable 2020

2.5.3.1. Por el año gravable 2020 las personas naturales obligadas a declarar deberán tener en cuenta las novedades introducidas por la Ley 2010 de 2019.

2.5.3.1.1. Ingresos Según el artículo 335 del ET, son consideradas ingresos de la cédula general las rentas de trabajo, de capital y no laborales.

2.5.3.1.2. Nuevas secciones en el formulario 210 La Dian creó secciones especiales para la depuración de los ingresos correspondientes a rentas de trabajo, honorarios y compensaciones por servicios personales, rentas de capital e ingresos no laborales.

2.5.3.1.3. Depuración de la renta líquida Para obtener la renta líquida gravable de la cédula general (casilla 91), deberán seguirse las instrucciones consagradas en el artículo 336 del ET.

2.5.3.1.4. Tarifas impositivas Una vez realizada la depuración de la renta líquida gravable de la cédula general, para determinar el impuesto a cargo se deberán aplicar las tarifas previstas en el artículo 241 del ET.

2.5.4. Sección de rentas de trabajo

2.5.4.1. Está compuesta por los siguientes elementos:

2.5.4.1.1. Ingresos brutos por rentas de trabajo.

2.5.4.1.2. (-) Ingresos no constitutivos de renta.

2.5.4.1.3. (=) Ingresos netos.

2.5.4.1.4. (-) Rentas exentas y deducciones imputables a las rentas de trabajo.

2.5.4.1.5. (=) Renta líquida ordinaria –RL 1–.

2.5.5. Sección de rentas de trabajo por honorarios y compensaciones de servicios personales sujetos a costos y gastos y no a la renta exenta del 25 %

2.5.5.1. Se encuentra constituida por los elementos que siguen:

2.5.5.1.1. Ingresos brutos por concepto de honorarios y compensación de servicios personales de trabajadores independientes.

2.5.5.1.2. (-) Ingresos no constitutivos de renta.

2.5.5.1.3. (-) Costos y deducciones procedentes.

2.5.5.1.4. (=) Ingresos netos.

2.5.5.1.5. (-) Rentas exentas procedentes.

2.5.5.1.6. (-) Deducciones imputables.

2.5.5.1.7. (=) Renta líquida ordinaria –RL 2–.

2.6. Sección de rentas de capital

2.6.1. Se encuentra constituida por los siguientes elementos:

2.6.1.1. Ingresos brutos por rentas de capital.

2.6.1.2. (-) Ingresos no constitutivos de renta.

2.6.1.3. (-) Costos y deducciones procedentes.

2.6.1.4. (=) Ingresos netos.

2.6.1.5. (-) Rentas exentas procedentes.

2.6.1.6. (-) Deducciones imputables.

2.6.1.7. (=) Renta líquida ordinaria –RL 3–.

2.7. Sección de rentas no laborales

2.7.1. Está conformada por los elementos siguientes:

2.7.1.1. Ingresos brutos por rentas no laborales.

2.7.1.2. (-) Devoluciones, rebajas y descuentos.

2.7.1.3. (-) Ingresos no constitutivos de renta.

2.7.1.4. (-) Costos y deducciones procedentes.

2.7.1.5. (=) Ingresos netos.

2.7.1.6. (-) Rentas líquidas pasivas no laborales –ECE–.

2.7.1.7. (-) Rentas exentas y deducciones imputables.

2.7.1.8. (=) Renta líquida ordinaria –RL 4–.

2.8. CÉDULA DE RENTAS DE PENSIONES

2.8.1. De conformidad con el artículo 337 del ET y el numeral 2 del artículo 1.2.1.20.2 del DUT 1625 de 2016 (sustituido por el artículo 8 del Decreto 1435 de 2020), constituyen ingresos brutos pertenecientes a esta cédula las pensiones por jubilación, invalidez, vejez y de sobrevivientes (todas reconocidas por el sistema general de pensiones), además de las indemnizaciones por riesgos laborales y las sustitutivas de pensiones, así como las devoluciones de saldos de ahorro pensional.

2.8.1.1. En la depuración de la cédula de rentas de pensiones los contribuyentes deberán atender la siguiente estructura básica:

2.8.1.1.1. Ingresos totales por pensiones.

2.8.1.1.2. (-) Ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional imputables.

2.8.1.1.3. (=) Ingresos netos.

2.8.1.1.4. (-) Rentas exentas imputables a esta cédula.

2.8.1.1.5. (=) Renta líquida de la cédula de pensiones.

2.9. CÉDULA DE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES

2.9.1. Atendiendo a lo establecido en el artículo 342 del ET, las personas naturales residentes y las sucesiones ilíquidas que perciban ingresos por concepto de dividendos y participaciones (distribuidos por sociedades y entidades nacionales o extranjeras) deberán emplear la cédula correspondiente a dividendos y participaciones.

2.9.2. Depuración de la cédula

2.9.2.1. Dividendos

2.9.2.1.1. De 2016 y años anteriores

2.9.2.1.2. De 2017 y años siguientes

2.9.2.1.3. Provenientes del exterior

2.10. PASO 6: CONOCER LAS NOVEDADES

2.10.1. la preparación y presentación de la declaración de renta del año gravable 2020 de las personas natura-les y sucesiones ilíquidas (residentes o no residentes,obligadas o no a llevar contabilidad), contribuyentes del régimen ordinario, se deberán tener en cuenta todas las novedades normativas incluidas en las leyes 1955 y 2010 de 2019; los decretos legislativos 568 y 772 de 2020; y algunas sentencias de la Corte Constitucional del año 2020, como la Sentencia C-293 de agosto 5 acerca del impuesto solidario por el COVID-19.

2.10.1.1. Se deberán tener en cuenta, además, algunas resoluciones expedidas por la Dian, como la Resolución 000071 de octubre 28 de 2019, modificada por la Resolución 000027 de 2021, la cual dispuso que, por el año gravable 2020, se deberá emplear el formato 2517 v. 3 para la conciliación fiscal.

2.11. PASO 7: DILIGENCIAR EL FORMULARIO 210

2.11.1. Para el diligenciamiento de la declaración de renta en el nuevo formulario 210, prescrito por la Dian a través de la Resolución 000022 de marzo 5 de 2021, es importante tener en cuenta ciertos aspectos relacionados con cada una de las secciones que lo conforman.

2.11.2. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ELABORAR LA DECLARACIÓN DE RENTA

2.11.2.1. DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ELABORAR LA DECLARACIÓN DE RENTA

2.11.2.1.1. certificado de inscripción en el registro único tributario –RUT– actualizado

2.11.2.1.2. Declaraciones de renta de los dos (2) últimos años gravables.

2.11.2.1.3. Reporte de terceros de la Dian.

2.11.2.1.4. Documentos para determinar el patrimonio

2.11.2.1.5. Documentos necesarios para la cédula general

2.11.2.1.6. Documentos para determinar los pagos que constituyen deducciones, descuentos y rentas exentas

2.12. PASO 8: DILIGENCIAR LA DECLARACIÓN DE RENTA EN LA PLATAFORMA MUISCA

2.12.1. Para el carge de la información de la declaración de renta en la plataforma Muisca de la Dian. Para ello es importante tener en cuenta ciertos aspectos.

3. 3. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN

3.1. La firmeza es la condición jurídica que adquiere una declaración tributaria, de manera tal que no puede ser cuestionada o modificada por parte de la Dian.

3.2. Así, por ejemplo, si se trata de una declaración de renta del régimen ordinario en la cual no se liquidan pérdidas fiscales (independientemente de si la declaración arroja saldo a pagar o a favor), la Dian dispone de tres (3) años para auditarla, contados desde el vencimiento del plazo para declarar en el caso de las declaraciones presentadas oportunamente, o desde el día de la presentación si son extemporáneas.

3.3. De acuerdo con el artículo 147 del ET, la Dian dispone de doce (12) años para auditar una declaración de renta del régimen ordinario si sobre ella se liquida alguna pérdida fiscal compensable en ejercicios siguientes.

3.4. Sin embargo, la Ley 2010 de 2019 indica lo siguiente:

3.4.1. Artículo 117. Término de firmeza. El término de firmeza de los artículos 147 y 714 del Estatuto Tributario de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de los contribuyentes que determinen o compensen pérdidas fiscales, o que estén sujetos al Régimen de Precios de Transferencia, será de cinco (5) años.

3.5. Finalmente, en concordancia con el nuevo artículo 689-2 del ET (beneficio de auditoría), modificado por el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019, en el caso de las declaraciones de renta del régimen ordinario de los años gravables 2019, 2020 o 2021 que se presenten cumpliendo los requisitos allí establecidos, la Dian dispondrá de seis (6) o doce (12) meses para auditarlas (contados desde la fecha de su presentación).

3.5.1. SI SE TRATA DE UNA DECLARACIÓN DE RENTA DEL RÉGIMEN ORDINARIO EN LA CUAL NO SE LIQUIDAN PÉRDIDAS FISCALES (INDEPENDIENTEMENTE DE SI LA DECLARACIÓN ARROJA SALDO A PAGAR O A FAVOR), LA DIAN DISPONE DE TRES (3) AÑOS PARA AUDITARLA, CONTADOS DESDE EL VENCIMIENTO DEL PLAZO PARA DECLARAR SI SE PRESENTÓ OPORTUNAMENTE

3.6. OPORTUNIDAD PARA CORREGIR UNA DECLARACIÓN

3.6.1. Teniendo en cuenta que el plazo para corregir una declaración tributaria es de tres (3) años contados a partir del plazo para declarar, si un contribuyente, por ejemplo, presenta su declaración de renta del año gravable 2020 el 10 de agosto de 2021 (día en el que se vence el plazo para declarar), tendrá oportunidad de corregir dicha declaración hasta el 10 de agosto de 2024.

3.6.2. Recordemos que la versión anterior del artículo 588 del ET señalaba que el plazo para corregir las declaraciones era de dos (2) años a partir del vencimiento del plazo para declarar; por tal motivo, si el contribuyente planea corregir una declaración de renta correspondiente al año gravable 2017, presentada en 2018, debe tener en cuenta que la oportunidad para realizar la corrección fue hasta 2020.

3.6.3. Por otra parte, es importante resaltar que, si se trata de correcciones mediante las cuales se pretenda disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, atendiendo a las indicaciones del artículo 589 el ET (no modificado por la Ley 2010 de 2019), el contribuyente dispone de un (1) año a partir del vencimiento del plazo para declarar.

3.7. BENEFICIO DE AUDITORÍA

3.7.1. El beneficio de auditoría fue creado por el artículo 105 de la Ley 1943 de 2018, mediante el cual se adicionó el artículo 689-2 al ET.

3.7.2. Sin embargo, dada la declaratoria de inexequibilidad de la Ley de financiamiento, el artículo 123 de la Ley 2010 de 2019 retomó dicho beneficio para los períodos gravables 2020 y 2021.

3.7.3. De acuerdo con lo anterior, todos los contribuyentes del impuesto de renta (sean personas naturales y/o sucesiones ilíquidas residentes o no residentes, personas jurídicas nacionales o extranjeras, contribuyentes del régimen ordinario o del régimen especial, etc.)

3.7.4. Podrán aplicar para que sus declaraciones de renta de los años gravables 2019, 2020 y 2021 queden amparadas con el beneficio de auditoría y su firmeza se produzca dentro de seis (6) o doce (12) meses siguientes a su presentación.

4. 4. CONCILIACIÓN FISCAL-FORMATO 2517

4.1. Esta compuesta por dos elementos

4.1.1. Conciliación fiscal

4.1.1.1. Es un informe en el cual se consolidan y explican las diferencias entre la aplicación de los marcos técnicos normativos contables y las disposiciones contenidas en el ET.

4.1.1.1.1. • Su implementación es autónoma. • Debe reflejar de manera consistente el tratamiento fiscal de las transacciones que generan diferencias. • El registro de las transacciones debe realizarse en pesos colombianos. • Puede ser requerido por la Dian en cumplimiento de sus funciones de fiscalización.

4.1.2. Control de detalle

4.1.2.1. (Obligatorio a partir del año gravable 2018) Se trata de una base de datos especial, separada de la contabilidad oficial, en la cual solo se deben registrar las mismas notas contables utilizadas en la contabilidad oficial para evidenciar las políticas de reconocimiento y medición propias de las Normas Internacionales.

4.1.2.1.1. • Es un anexo de la declaración de renta y, por tanto, hace parte integral de esta. • Los contribuyentes obligados a presentarlo deben hacerlo a través de los medios informáticos dispuestos por la Dian. • Debe ser firmado y presentado por el representante legal mediante el instrumento de firma electrónica.

4.1.2.2. EJEMPLO

4.1.2.2.1. Si en la contabilidad se utilizó una nota contable en diciembre 31 para reflejar el mayor valor de un activo contra un ingreso en el estado de resultados producto de aplicar la medición al valor razonable, esa misma nota contable se deberá registrar dentro de la base de datos denominada “Control de detalle”.

4.2. Para cumplir con lo estipulado en el artículo 772-1 del ET y el artículo 1.7.4 del DUT 1625 de 2016, la Dian expidió la Resolución 000071 de 2019, a través de la cual se prescribieron los formatos de conciliación fiscal 2516 v. 3 y 2517 v. 2, utilizados como anexos de las declaraciones de renta (formularios 110 y 210) del año gravable 2020

4.2.1. la Dian decidió realizar algunos ajustes a la Resolución 000071 de 2019, reexpidiendo los formatos 2516 y 2517 para la conciliación fiscal del año gravable 2020 de los contribuyentes del régimen ordinario que estén obligados a llevar contabilidad o la lleven de forma voluntaria.

4.2.1.1. A causa de lo anterior, las personas naturales residentes, para el año gravable 2020, deberán emplear el formato 2517 v. 3 (anexo del formulario 210), el cual contiene varias novedades en comparación con el formato 2517 v. 2 usado para las declaraciones del año gravable 2019

4.2.1.1.1. Novedades en el formato 2517 v. 3

4.3. PLAZO PARA PRESENTAR EL FORMATO 2517 V. 3 POR EL AÑO GRAVABLE 2020

4.3.1. A través del artículo 2 de la Resolución 000027 de 2021 se adicionó un parágrafo transitorio al artículo 3 de la Resolución 000071 de octubre de 2019 con el propósito de establecer un plazo especial para la entrega del formato 2517 del año gravable 2020 a cargo de personas naturales y sucesiones ilíquidas calificadas por el año 2021 como grandes contribuyentes, quienes tendrán plazo hasta el 9 de agosto de 2021

4.4. SANCIÓN POR NO LLEVAR EL CONTROL DE DETALLE Y NO CONSERVAR O PRESENTAR EL REPORTE DE CONCILIACIÓN FISCAL

4.4.1. Quienes incumplan serían sancionados conforme a la norma del artículo 655 del ET, relacionada con las irregularidades en la contabilidad. Dicho artículo fija una sanción del 0,5 % del mayor valor entre el patrimonio líquido y los ingresos netos del año anterior al de su imposición, sin exceder las 20.000 UVT. Esta sanción se podría reducir bajo los criterios del artículo 640 del ET

4.5. SANCIÓN POR CORRECCIONES AL REPORTE DE CONCILIACIÓN FISCAL

4.5.1. Las correcciones voluntarias realizadas al reporte de conciliación fiscal (por ejemplo, el caso del formato 2517 que debía ser presentado en 2019 y se corrigió en 2020) no originan ningún tipo de sanción. Tampoco están sujetas a un plazo determinado, es decir, la corrección a dicho reporte puede hacerse en cualquier momento una vez sea presentada la respectiva corrección al formulario 210, pues el formato 2517 constituye un anexo de este último.

5. 5. RÉGIMEN SANCIONATORIO

5.1. Cuando las declaraciones de renta no se presenten dentro de los plazos establecidos, se presenten con errores, surja alguna inexactitud en su contenido o el contribuyente no declare, serán aplicables las sanciones tributarias previstas en los artículos 641 al 650 del ET.

5.2. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD ANTES DEL EMPLAZAMIENTO

5.2.1. Cuando una persona obligada a declarar presente las declaraciones tributarias a su cargo por fuera de los plazos establecidos por el Gobierno nacional, estará sujeta a la sanción por extemporaneidad contemplada en el artículo 641 del ET, para lo cual se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:

5.2.1.1. Cuando existe impuesto a cargo

5.2.1.1.1. Cuando la declaración tributaria arroje impuesto a cargo, la sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo equivaldrá al 5 % del total de dicho impuesto o retención objeto de declaración, sin exceder el 100 % del impuesto (o retención).

5.2.1.2. Cuando no existe impuesto a cargo

5.2.1.2.1. En caso de que en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes será equivalente al 0,5 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el período objeto de declaración, sin exceder el menor valor entre:

5.2.1.3. Cuando no haya ingresos en el período

5.2.1.3.1. De no haber ingresos en el período, la sanción por cada mes o fracción de mes será del 1 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin exceder la cifra menor entre:

5.3. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD CON POSTERIORIDAD AL EMPLAZAMIENTO

5.3.1. Siguiendo el artículo 642 del ET, cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante presente la declaración tributaria con posterioridad al emplazamiento proferido por la Dian, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad equivalente al 10 % del total del impuesto a cargo o retención objeto de declaración, sin exceder el 200 % del impuesto o retención, según sea el caso.

5.3.1.1. Cuando no exista impuesto a cargo

5.3.1.1.1. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes será equivalente al 1 % de los ingresos brutos percibidos por el declarante en el respectivo período, sin exceder la cifra menor entre:

5.3.1.2. Cuando no haya ingresos en el período

5.3.1.2.1. Si el declarante no obtuvo ingresos en el período, la sanción que deberá liquidar por cada mes o fracción de mes de retardo será equivalente al 2 % del patrimonio líquido del año inmediatamente anterior, sin que esta cifra exceda el menor valor entre:

5.4. SANCIÓN POR NO DECLARAR

5.4.1. Los contribuyentes obligados a declarar que incumplan este deber se verán expuestos a la sanción contemplada en el artículo 643 del ET, equivalente al mayor valor entre el 20 % del monto de consignaciones bancarias o ingresos brutos que determine la Dian por el período al cual corresponda la declaración no presentada y el 20 % de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada.

5.4.2. La sanción en cuestión solo podrá ser impuesta por la Dian, y para ello dispone de un término de cinco (5) años posteriores al vencimiento del plazo para declarar, término en el cual la administración tributaria, mediante liquidación de aforo, determinará el monto de la obligación del contribuyente que no haya declarado, de conformidad con lo contemplado en los artículos 715 al 717 del ET.

5.5. SANCIÓN POR CORRECCIÓN

5.5.1. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción por corrección. El artículo 644 del ET establece la forma de liquidación y pago de la sanción por corrección:

5.5.1.1. 10 % del mayor valor a pagar (o del menor saldo a favor)

5.5.1.2. 20 % del mayor valor a pagar (o del menor saldo a favor)

5.5.2. Nota: si la declaración inicial fue presentada de forma extemporánea, los valores antes enunciados se incrementarán en un 5 % por mes o fracción de mes, por el tiempo que haya transcurrido entre la presentación inicial y el vencimiento del plazo para declarar; es decir, las tarifas por aplicar serían del 15 % y 25 %, respectivamente.

5.5.3. Correcciones a las declaraciones tributarias que no generan sanción por corrección

5.5.3.1. De acuerdo con el artículo 588 del ET, modificado por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019, los contribuyentes tienen la oportunidad de corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y antes de que la Dian les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos en relación con la declaración que se corrige.

5.6. Rectificación de errores por diferencias de criterio

5.6.1. Cuando al realizar la corrección a la declaración se genere un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que corresponda a una rectificación de un error proveniente de diferencias de criterio o de apreciación entre la Dian y el declarante relativas a la interpretación del derecho aplicable, no procederá la sanción por corrección.

5.7. Correcciones que no modifican el valor a pagar

5.7.1. Cuando al corregir una declaración tributaria no se modifique el valor a pagar o el saldo a favor, no será necesario liquidar la sanción por corrección.

5.8. Correcciones al patrimonio

5.8.1. Si se desea corregir una declaración de renta para modificar el patrimonio declarado e incluir algún bien que se haya omitido, debe tenerse en cuenta que dicho ajuste solo modificará el valor de los patrimonios bruto y líquido.

5.9. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMÉTICA

5.9.1. De acuerdo con el artículo 697 del ET, se presenta error aritmético cuando:

5.9.1.1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado.

5.9.1.2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar

5.9.1.3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver.

5.10. SANCIÓN POR INEXACTITUD

5.10.1. Se considera inexactitud cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente o responsable omite ingresos, impuestos generados por las operaciones gravadas o bienes sobre los que puedan recaer impuestos.

5.10.2. Inexactitudes en las declaraciones tributarias

5.10.2.1. Las siguientes conductas son catalogadas inexactitudes sancionables en las declaraciones tributarias, siempre que se deriven en un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable.

5.10.2.1.1. Omitir ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen.

5.10.2.1.2. No incluir en la declaración de retención en la fuente la totalidad de las retenciones efectuadas, realizarlas y no declararlas, o efectuar las respectivas retenciones por un valor inferior.

5.10.2.1.3. Incluir costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos.

5.10.2.1.4. Utilizar en las declaraciones tributarias o en los informes suministrados a la Dian datos falsos, desfigurados, alterados, simulados o modificados artificialmente.

5.10.2.1.5. Incluir compras o gastos efectuados a proveedores ficticios o insolventes.

5.10.2.1.6. Para la declaración de ingresos y patrimonio, constituyen inexactitud las conductas antes enunciadas aunque no exista impuesto por pagar.

5.11. INTERESES MORATORIOS

5.11.1. El artículo 634 del ET señala que, sin perjuicio de las sanciones tributarias aplicables a los contribuyentes, cuando estos no cancelen oportunamente sus impuestos o anticipos, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.

5.12. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO

5.12.1. Después de analizar cada una de las sanciones aplicables a las diferentes declaraciones tributarias, así como las demás obligaciones a las que estarán sujetos ciertos contribuyentes, es preciso destacar que el artículo 640 del ET contempla que las sanciones tributarias puedan liquidarse de forma reducida, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

5.12.1.1. Cuando la sanción sea liquidada por el responsable

5.12.1.1.1. Si la sanción debe ser liquidada por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, podrá ser reducida al 50 %, siempre que no se haya cometido la misma conducta sancionable dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de su comisión; y se reducirá al 75 % si dentro del año anterior a la comisión de la conducta no incurrió en la misma.

5.12.1.1.2. Reducción al 75 %

5.12.1.2. Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dian

5.12.1.2.1. Si la sanción es propuesta o determinada por la Dian, se reducirá al 50 %, siempre que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se haya cometido la misma y esta hubiese sido sancionada mediante acto administrativo en firme.

5.12.1.2.2. Reducción al 50 %

5.12.1.2.3. Reducción al 75 %

5.13. Reducción de sanciones tributarias al 50 % o al 75 % del monto es acumulable con otras reducciones

5.13.1. Existe la posibilidad de disminuir las sanciones al 50 % o al 75 % del monto dependiendo de quién las liquide, del período en que se comete la conducta sancionable y del cumplimiento de ciertas condiciones. En el Concepto 014116 de 2017 la Dian realizó varias aclaraciones sobre el tema.