ICE IMPUESTOS A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

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ICE IMPUESTOS A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS por Mind Map: ICE           IMPUESTOS A LOS CONSUMOS ESPECIFICOS

1. EXENCIONES

1.1. Bienes importados por las misiones diplomáticas y sus miembros acreditados en el país, organismos internacionales y sus funcionarios oficiales, inmigrantes y pasajeros en general

1.2. Bienes detallados en el Anexo al Artículo 79° de esta Ley destinados a la exportación, para lo cual su salida de fábrica o depósito fiscal no será considerada como venta

1.3. A la importación de vehículos nuevos o usados fabricados originalmente para utilizar GNV como combustible se le aplicara una tasa porcentual del impuesto a los consumos específicos (ICE) (0%)

1.4. La importación de vehículos originalmente destinados al transporte de mercancías de alta capacidad en volumen y tonelaje que constituyen bienes de capital así como los vehículos construidos y equipados específicamente para servicios de salud se exenta del pago de ICE

2. ALICUOTAS

2.1. Se aplicara la alícuota especifica y la alícuota porcentual

2.2. No están las bebidas no alcohólicas a base de frutas, (arancel de importaciones partida arancelaria 20. 09)

2.3. Las alícuotas especificas se actualizaran por la administración tributaria para cada gestión, en base a la variación de la unidad de fomento de vivienda

2.4. PRODUCTO ALÍCUOTA Cigarrillos rubios 55% Cigarrillos negros 50% Cigarrillos y tabacos para pipas 50% Vehículos automóviles 18%

3. Base de cálculo del Impuesto a los Consumos específicos

3.1. En el caso de los sujetos pasivos señalados en el inciso a) del Artículo 81 de la Ley 843 y para efecto de aplicación de las sanciones establecidos en el Código Tributario, la base de cálculo estará constituida por el precio neto de venta.

3.2. Para las mercancías importadas la base del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), se constituye de la siguiente manera: Valor CIF + Gravamen Arancelario efectivamente pagado + Otras erogaciones no facturadas necesarias para efectuar el Despacho Aduanero.

4. BASE IMPONIBLE

4.1. En el caso de ventas, en la fecha de la emisión de la nota fiscal o de la entrega de la mercadería, lo que se produzca primero.

4.2. Por toda salida de fábrica o depósito fiscal que se presume venta, de acuerdo al Artículo 80° de esta Ley

4.3. En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.

4.4. En la importación, en el momento en que los bienes sean extraídos de los recintos aduaneros mediante despachos de emergencia o pólizas de importación

5. SUJETO PASIVO

5.1. os fabricantes y/o las personas naturales o jurídicas vinculadas económicamente a estos de acuerdo a la definición dada en el articulo 83.

5.2. las personas naturales o jurídicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas

6. HECHO GENERADOR

6.1. Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del país, que se indican en el anexo al presente artículo, efectuadas por sujetos definidos en el Artículo 81.

6.2. El reglamento establecerá las partidas arancelarias en función de la nomenclatura que corresponda a los bienes incluidos en el anexo mencionado.

6.3. Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso precedente.