Comparación sobre los Conceptos Fundamentales del Derecho Sucesorio

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Comparación sobre los Conceptos Fundamentales del Derecho Sucesorio por Mind Map: Comparación sobre los Conceptos Fundamentales del Derecho Sucesorio

1. Concepto de Heredero

1.1. Es la persona que sustituye al fallecido en el momento de la muerte en sus derechos, bienes y obligaciones.

1.1.1. El heredero es la persona designada para la sustitución del fallecido, para entender la figura del heredero se debe distinguir los intervinieres en una herencia los cuales son: Causante: es la persona que hace que surja el acto de heredar a el fallecido. Heredero: Es la persona llamada para sustituir al fallecido en sus derechos, bienes y obligaciones a sucede a titulo singular. Legatario: Es la persona llamada para sustituir al fallecido en determinados bienes o derechos y nunca obligaciones a sucede a titulo particular.

2. Concepto de Legatario

2.1. Es la persona que adquiere los bienes a titulo particular y por lo tanto debe especificarse el bien que se va a dejar. El legatario tienen preferencia, es decir que primero se paga el legado y después lo restante se entregará a los herederos.

2.1.1. Antiguamente la palabra legado era sinónimo de MANDA pues designaba originariamente todas las especies de disposiciones testamentarias ya que según su etimología LEGE era todo lo que el testador, como dueño y legislador de sus cosas, mandaba que se hiciese de ella después se su fallecimiento, porque su última voluntad era considerada como ley.

3. La diferencia que define la Sentencia 67-3°CM-16-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO entre el heredero y legatario, o sea, entre herencia y legado, se encuentra la naturaleza de la disposiciones testamentaria y no en las palabras materiales con que expresa. si se deja a una persona todos los bienes o una cuota de ellos, esta persona, con cualquier nombre que se le llame, es heredero, silo que se deja es una cantidad, especie o género, esta persona es legatario, aunque se le denomine de otra manera Art. 952, 955, 1051 y 1083 todos del C.C

4. Concepto de la Sucesión por causa de muerte

4.1. Es la transmisión de el patrimonio de una persona a favor de otra u otras personas determinadas mediante la expresión de la voluntad del causante a través de un testamento, o indeterminadas cuando el causante no establece la persona que lo ha de suceder o habiéndolo establecido no lo hace en forma clara y precisa, pero en este caso es en virtud de la ley que el legislador suple o interpreta la voluntad del causante, nominado en la ley quienes serían los llamados a suceder enumerando su forma excluyente y jerarquizada, los posibles herederos.

4.1.1. La sucesión es un trámite a través del cual el patrimonio de una persona fallecida pasa a estar disponible legalmente para herederos e interesados. En el juicio sucesorio se identifican los herederos, se determinan los bienes de la herencia, se analiza si hay un testamento y si es válido.

4.1.1.1. Naturaleza Jurídica de la Sucesión por Causa de Muerte: Aunque muchos autores discuten de que si la sucesión es un modo de adquirir derivativo, o si simplemente se trata de un requisito para poder llegar a adquirir el dominio a través de la tradición. Menciono que es un modo de adquirir derivativo y gratuito, tal como lo establece somarriva, justificando que es un modo de adquirir derivativo en tanto que, el dominio no nace espontáneamente si no que se transmite del causante al heredero o legatario. Con respeto a la aceptación de la masa sucesora del causante, lo mismo que en todo caso activaría, la facultad para los demás sucesores de hacer velar el derecho acrecer Art. 1123 C.C. Otro aspectos importante de la naturaleza jurídica de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir es gratuita, en tanto que transmite el patrimonio de una persona a otras que lo recibe. Art. 1042 C.C

5. Comentario: Creo que la importancia de conocer el derecho sucesorio nos genera la capacidad de compresión más a fondo sobre este tema, pienso que la practica es similar a estos principios que hemos vistos, considero que en el transcurso de la lectura de este mapa nos daremos cuenta que va detenidamente explicado cada uno de estas partes que he introducido en el mapa.

6. Concepto de Testamento

6.1. Es un acto jurídico unilateral, (declaración de voluntades), mediante el cual se materializa la voluntad del testador, con su pleno derecho de disponer de los bienes, derechos y obligaciones que en vida posee para que luego de su muerte estos derechos, obligaciones y bienes se transmitan al sucesor, que se expresa en el documento con la intensión que este surta pleno efecto jurídico por causa de muerte

6.1.1. El testamento es un acto de disposiciones de bienes mediante la institución de herederos y designaciones de legatarios, la amplia definición del testamento que se contiene en nuestro Derecho, permite la utilización de estos actos jurídicos para otras disposiciones testamentarias que no son, necesariamente, de carácter patrimonial, es decir, para disponer de los bienes. En el Derecho Romano, El contenido Jurídico del testamento se va ampliando gradualmente y el acto se hace cada vez más comprensivo, por cuanto, partiendo del núcleo originario fundamental, llega a comprender varias disposiciones, unificadas por la forma del acto y por el común carácter mortis causa.

6.1.1.1. Naturaleza Jurídica del Testamento: Es un acto jurídico unilateral Art. 1000 C.C, una de las declaraciones formal Art. 996 C.C por medio del cual se estipula la voluntad del causante de transmitir sus bines, para que esta transmisión tenga plenos efectos por causa de muerte. El testamento como acto de una sola persona, a su vez es indelegable, en tanto que pierde su sentido y esencia que una persona distinta a quien ha de prolongar su personalidad manifiesta una voluntad que por excelencia le corresponde a quien quiere transmitir su patrimonio. Es formal en cuenta que la ley establece requisitos para que se perfeccione, como por ejemplo la habilidad Art. 1002 C.C y la Capacidad Art. 1316 C.C

7. Concepto de Sucesión Testamentaria

7.1. Es el acto en virtud de la cual el causante en su pleno derecho de disposición transmiten su patrimonio en vida para que surta efectos legales por causa de muerte, a favor de una o varias personas, que por su propia voluntad designa, y se legitima como sucesores en virtud del instrumento público llamado testamento.

7.1.1. Se basa en el acto jurídico llamado testamento

7.1.1.1. La Naturaleza jurídica de la Sucesión Testamentaria: La sucesión testamentaria y específicamente el otorgamiento de un testamento, es un acto jurídica unilateral en tanto que dentro de las clasificaciones de los actos jurídicos, el testamento es por excelencia el que requiere de la manifestación de una sola voluntad para perfeccionarse. Pero de lo anterior podemos deducir que la sucesión testamentaria se desprenden dos naturaleza que parecieran independientes pero que están ligadas para la consecución de un efecto jurídico, así podemos analizar.

7.1.1.1.1. Características de la Sucesión Testamentaria.

8. 67-3°CM-16-A CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO La palabra Sucesor se designa la persona que es llamada a ocupar el lugar del difunto, continuador suyo o representante de la persona del difunto, considerándose ambos como una misma persona.

8.1. Lo anterior debido a que la herencia es sucesión, continuación, subrogación del patrimonio del difunto, y que por ende de sus obligaciones, de sus bienes y de su persona en cuanto al mismo patrimonio se refiere. Es decir este principio de donde surge lo afirmado, que el heredero es sucesor, continuador y representante, en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y pasivos que constituyen la herencia. Nuestra Legislación así lo reconoce en los Art. 955, 680 Inc. 1078 todos del C.C

9. Formas de Suceder

9.1. Nuestro Código civil establece que se puede suceder a una persona a titulo universal o a titulo singular Art. 952 C.C y además establece la diferencia entre una y otras formas.

9.2. A. Se sucede a titulo universal: cuando se sucede al difunto en todas sus bienes, derechos y obligaciones, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. La anterior definición tiene una intima relación con la herencia, ya que el Art. 955 C.C establece que cuando la asignación es a titulo universal, recibe este titulo, y a su vez el sujeto que recibe esta asignación se llama heredero. Esta definición resalta ala hora de la lectura es que se sucede al causante en una universalidad o una parte de ella, pero no se hace sobre bienes determinados.

9.3. B. Es a titulo Singular. Cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa, o una o más especies indeterminadas de cierto genero, como un caballo, tres vacas, cuarenta fanega de trigo. Lo que se deja se llama legado, y el sujeto se determina legatario, al ser la asignación a titulo singular al especifico, es absurdo pensar que quien sucede a este titulo representa al causante, ya que su cuota ha sido asignada y determinada de forma clara por lo tanto no tiene mas obligaciones que las que implica el bien, derecho u obligaciones transmitidas.

9.3.1. Otro aspecto importante es que por ser la voluntad del causante disponer de su bien en forma especifica y determinada, no puede existir legatarios abintestato, ya que la ley no puede interpretar la voluntad del causante en cuanto a quien podría confiar mas el causante el cuido de su vaca preferida por ejemplo, eso de ser así, el causante debe de estipular en un testamento.

9.3.1.1. En todo caso una asignación a titulo singular no es independiente de una universalidad, ya que si su legatario no acepta o no puede aceptar, este legado vuelve a formar parte de la universalidad jurídica del patrimonio, beneficiando de esta forma a los herederos.

9.3.1.1.1. En todo caso en ambas formas de suceder opera lo que se denomina derecho de transmisión, regulado en nuestro código civil en el Art. 958, que no es más que el derecho de aceptar o repudiar una herencia o legado, si su antecesor fallece antes de hacerlo y su derecho no ha prescrito, esta es una regla aplicada a ambas formas de suceder.

10. 86-20C2 -2010 CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas y diez minutos del día veintiséis de enero del año dos mil once Art. 99 CC: "Se llama testamento la declaración que, con las formalidades que la ley establece, hace una persona de su última voluntad, especialmente en lo que toca a la transmisión de sus bienes, para que tenga pleno efecto después de sus días. El testador puede disponer libremente de sus bienes a favor de una o varias personas que tengan la Capacidad legal para heredar, sin perjuicio de las reducciones a que se halla sujeto su patrimonio con arreglo a la ley. De lo anterior se colige que la condicionante para que una sucesión pueda ser parte testada y parte intestada, es cuando las asignaciones que hace el testador, ya sean a titulo universal o a título singular no recaen sobre todos sus bienes, lo que equivale a afirmar que no agotan su patrimonio. Por tal razón afirmamos que seguir con el trámite de las diligencias de aceptación de herencia intestada, hubiese implicado un dispendio innecesario de la administración de justicia para efectos de respetar y cumplir la última voluntad de la causante. Sobre la base de lo expuesto, es procedente confirmar la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva venida en apelación, por estar conforme a derecho.