CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO

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CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO por Mind Map: CONCEPTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO SUCESORIO

1. SUCESIÓN

1.1. Doctrina La sucesión es el medio por el cual una persona ocupa en derechos el lugar de otra; es decir, lleva implícita la sustitución de una persona, por cuanto, a su titularidad de derechos y obligaciones, por otra que los adquirirá a falta de la primera. A la muerte del testador o de cujus estamos frente a la sucesión hereditaria, y puede hacerse sobre todos los bienes del testador o de cujus, a lo que se denomina herencia, o bien sobre bienes determinados, a lo que se llama legador. (Arambul Carrillo & Medina Villanueva, 2019, pág. 16)

1.2. Jurisprudencia La palabra “Sucesión” designa la transmisión de los bienes por causa de muerte, o sea, cuando es una consecuencia del fallecimiento de una persona. Los factores necesarios para que tenga efecto la sucesión por causa de muerte, son: a) La muerte de una persona, b) Un patrimonio dejado por la persona fallecida, y c) La persona que sucede el dicho patrimonio, es decir, el sucesor (CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, 2016).

2. TRANSFERENCIA

2.1. Doctrina En materia civil la transferencia se refiere a la adquisición, entrega e intercambio de bienes, puede decirse que son todas las transacciones o negocios (inter vivos), esto va íntimamente relacionado con la tradición de dominio, el cual es un modo de adquirir bienes, este consiste en la entrega que el dueño hace de un objeto a otra persona, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio y por la otra la capacidad e intención de adquirirlo. Lo antes dicho nos sirve como criterio interpretativo para comprobar que la transferencia se da únicamente entre vivos (Gaete Rojas, 1992, pág. 67).

2.1.1. Jurisprudencia "En nuestra Legislación Civil, respecto de la transferencia de bienes se adopta el criterio de que para su validez, es necesario la existencia de un título traslaticio de dominio y de un modo de adquirir, el sólo título no vuelve dueño al comprador, ya que queda abierta la posibilidad de que puedan existir otras ventas con respecto a un mismo bien, pudiéndose inclusive hacer en cada una de las ventas, la tradición del dominio, con la cual se adquiere un derecho de propiedad junto al vendedor, más no con respecto a terceros, pues es únicamente la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Raíz lo que surte efecto contra éstos, de conformidad con el Art. 683 del Código Civil (SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 2015). Con lo que se puede hacer relación a que la transferencia es cualquier enajenación jurídica qué se puede hacer sobre un bien entre vivos.

3. TRANSMISIÓN

3.1. Doctrina En la Civilística chilena suele usarse el verbo “transferencia” y “transmitir”, los sustantivo “transmisión” y “transmisibilidad” y el adjetivo “transmisible” para dirigirse al traspaso por causa de muerte. La distinción semántico-jurídica de ambas series de vocablos remonta, al menos, a Claro Solar. Criticando el uso promiscuo de las expresiones “transmite” y “transfiere” (…) Y configura incisivamente la distinción cuando expresa: “[...] los muertos no transfieren sus bienes, los transmiten”, de modo que podríamos completar esta afirmación con la inversa, de que los vivos no transmiten sus bienes, los transfieren (Guzmán Brito, 2006).

3.1.1. Jurisprudencia El término transmisión está íntimamente relacionado a la sucesión ya que este se entiende como la transmisión de los bienes por causa de muerte, o sea, cuando es una consecuencia del fallecimiento de una persona (CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, 2016). Por lo que al hablar de transmisión es aquel acto por el cual un patrimonio se une al patrimonio del heredero.

4. CAUSANTE

4.1. Doctrina Es el sujeto activo que determina con su muerte la apertura de la sucesión. En el Derecho romano, se le denominaba «De cujus successione agitur» (de aquel de que cuya sucesión se trata). El causante es una persona natural que con su muerte dejó de serlo, se extinguió su personalidad, quedando así afectada su relación jurídica en el patrimonio que tenía (Fernández, 2014, pág. 40).

4.1.1. De conformidad con lo anteriormente establecido, queda claro que causante es aquella persona de la cual sus bienes serán dados en herencia por el motivo de su muerte, el causante siempre debe tomarse en cuenta en el derecho sucesorio, ya que la acción sucesoral se inicia con el fallecimiento.

5. ASIGNATARIOS

5.1. Es de determinar que son los mismos causahabientes, es decir, las personas a quienes se les transmite la herencia, por lo que también son conocidos como asignatarios, termino que atiende a si es a título singular o a titulo universal (Romero Carrillo, 1988).

5.1.1. A TÍTULO SINGULAR

5.1.1.1. Doctrina Son las disposiciones testamentarias cuyo objeto recae sobre un bien individualmente considerado, razón por la cual confiere derechos patrimoniales únicamente respecto de ese bien, convirtiendo de esta forma al sujeto que figura como asignatario, en un simple sucesor de bienes, sin que ello implique la subrogación de la posición jurídica que tenía en vida el causante (Zannoni, Buenos Aires). Se caracteriza porque solo existe por medio de testamento.

5.1.1.1.1. Jurisprudencia Se señala que cuando la asignación involucra elementos específicos del patrimonio, la asignación es a título singular, porque su contenido es determinado y concreto. Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 952 incisos 2° y 3° del Código Civil (CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, 2016).

5.1.2. A TÍTULO UNIVERSAL

5.1.2.1. Se sucede a título universal: cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derecho y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. De la definición anterior lo que resalta es que se sucede al causante en una universalidad o en una parte de ella, pero no se hace sobre bienes determinados (González, 2010).

6. BIBLIOGRAFÍA

6.1. Arambul Carrillo, P., & Medina Villanueva, J. (2019). Esquema de derecho sucesorio mexicano. México: Tirant lo Blanch. Obtenido de https://latam.tirantonline.com/cloudLibrary/ebook/show/9788413136271?showPage=16

6.2. Baqueiro Rojas, E., & Buenrostro, R. (s.f.). Derecho Sucesorio. Textos jurídicos universitarios.

6.3. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, 67-3°CM-16-A (CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO 21 de Diciembre de 2016).

6.4. CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, 72-4CM-16-A (CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador 16 de Diciembre de 2016).

6.5. Fernández, C. (2014). Manual de derecho sucesorio. Fondo Editorial PUCP.

6.6. Gaete Rojas, S. (1992). La tradición en el derecho romano. Revista chilena.

6.7. González, C. E. (2010). Aspectos jurídicos practicos en la sucesión testamentaria. Universidad Francisco Gavidia.

6.8. Guevara Marroquin, A. P. (2007). APLICABILIDAD DEL DERECHO DE TRANSMISION SUCESORAL A FAVOR DE LA MADRE O DEL PADRE DEL HEREDERO O LEGATARIOQUE NACE MUERTO". San Salvador: Universidad de El Salvador.

6.9. Guzmán Brito, A. (2006). Los vocablos "transferir" y "transmitir" y sus derivados en el "codigo civil de chile" con especial referencia a la deficion de título traslaticio de dominio. Revista de Derecho Valparaíso.

6.10. Guzmán Brito, A. (2008). El concepto de legado en el Derecho Civil Chileno. Chile: Revista de Derecho Valdivia.

6.11. Navarro Floria, J. (2012). Los derechos personalísimos, En análisis del proyecto de nuevo Código Civil y comercial 2012. Buenos Aires. Obtenido de https://www.pensamientocivil.com.ar/system/files/2015/01/Doctrina501.pdf; fecha de

6.12. Pérez, M. J. (s.f.). La atribución patrimonial concreta: el legado desde la perspectiva del heredero y del legatario. España.

6.13. Romero Carrillo, R. (1988). Nociones de Derecho Hereditario (Segunda edición ed.). San Salvador.

6.14. SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 307-CAC-2013 (SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 de Julio de 2015).

6.15. Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, 54-2005 Inconstitucionalidad (Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador 5 de Octubre de 2011).

6.16. Tejada, E. (1994). ESQUEMA SOBRE EL PATRIMONIO. Universidad Católica de Valaparaiso.

6.17. Ternera Barrios, F., & Mantilla Espinoza, F. (2006). El concepto de derechos reales. Bogotá, Colombia: Revista de Derecho Privado. Obtenido de https://www.redalyc.org/pdf/3600/360033184003.pdf

6.18. Velis, C. A. (2017). El usufructu, uso y habitación, las servidumbres y la hipoteca. Obtenido de https://www.uls.edu.sv/sitioweb/images/2019/Enero/Veliz.%20USUFRUCTO.pdf

6.19. Zannoni, E. (Buenos Aires). Manual de Derecho de las Sucesiones (Cuarta edición ed.). 2003.

7. DERECHO SUCESORIO

7.1. Doctrina El Derecho Sucesorio es aquella parte del derecho civil que regula la liquidación del patrimonio del difunto y la transmisión de sus bienes y derechos, que no se extinguen con su muerte, a sus sucesores o herederos (Baqueiro Rojas & Buenrostro, pág. 12).

8. PATRIMONIO

8.1. Doctrina Para Colin y Capitant, patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas apreciables en dinero. que tienen por sujeto activo o pasivo a una misma persona. Comprende pues, todos los derechos con valor pecuniario pertenecientes a una persona, y todas las obligaciones que representan un valor pecuniario y que ha contraído con otra persona (Tejada, 1994, pág. 154).

9. HERENCIA

9.1. Doctrina Siguiendo a Rafael de Pina, puede ser entendida bajo dos sentidos: a) Subjetiva: equivale a la sucesión en sentido estricto, que por regla general hace referencia a la sucesión mortis causa, es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona (…) que no se extinguen con la muerte, a sus herederos y legatarios. b) Objetiva: habla de la masa de bienes que son objeto de la transmisión de la sucesión. “Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. Por ende, herencia es el patrimonio del causante de la sucesión “mortis causa” (Arambul Carrillo & Medina Villanueva, 2019).

9.1.1. Jurisprudencia Según la jurisprudencia al hacer alusión al término herencia se relaciona con sucesión, continuación, subrogación del patrimonio del difunto, y por ende de sus obligaciones, de sus bienes y de su persona en cuanto al mismo patrimonio se refiere. Es de este principio de donde surge lo afirmado: que el heredero es sucesor, continuador y representante del difunto, en relación al patrimonio o universalidad jurídica de los elementos activos y pasivos que constituyen la herencia. (CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, 2016)

10. CAUSAHABIENTE

10.1. Doctrina Sucesor jurídico de una persona o sea quien ha adquirido una propiedad o un derecho de otra persona que a su vez se llama causante. (Baqueiro Rojas & Buenrostro).

10.1.1. Por lo que, en otras palabras, causahabiente es aquella persona que es llamada a heredar los bienes de otra persona, es beneficiaria de la figura de la herencia, sea esta intestada o testada.

11. DERECHOS NO TRANSMISIBLES

11.1. DERECHOS PERSONALÍSIMOS

11.1.1. Los derechos personalísimos son una serie de derechos con una protección fundamental debido a su regulación en el bloque de constitucionalidad de nuestro país, estos derechos son irrenunciables y cuentan con una importancia vital en la relación privada y de derecho público del individuo, entre estos derechos puedo mencionar, la dignidad humana, el cual comprende todos los derechos y acciones que atenten contra el honor de la persona, otro ejemplo es el derecho a la propia imagen y a la identidad. Por lo que al ser derechos inherentes a la persona estos no pueden ser transmisibles (Navarro Floria, 2012).

11.2. DERECHOS REALES

11.2.1. Es una expresión que sirve para designar más de un vínculo jurídico: en primer lugar, se refiere al conjunto de vínculos que el titular tiene respecto de todas las personas, lo cual se conoce, normalmente, como "oponibilidad erga omnes"; y, en segundo lugar, a los vínculos de derecho-obligación que existen respecto de personas específicas, los cuales pueden constituir un pasivo o un activo en el patrimonio del titular del derecho real, dependiendo de si tiene la calidad de deudor o de acreedor (Ternera Barrios & Mantilla Espinoza, 2006). Sobre estos cabe aclarar que no todos van a ser transmisibles, lo cual dependerá de la configuración del derecho que se trate.

11.3. USUFRUCTO

11.3.1. El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño. Los derechos reales se clasifican en ilimitados como el dominio, y limitados, como el usufructo. Asimismo, se dividen en derechos reales de goce y de garantía. El usufructo, el uso y habitación, las servidumbres serían de la primera clase. Y la hipoteca y la prenda, de la segunda (Velis, 2017). Cabe destacar que en nuestro país el usufructo se extingue por regla general por la muerte del usufructuario.

12. DERECHOS TRANSMISIBLES

12.1. Derechos y obligaciones

12.2. La mayoría de los derechos se pueden transmitir, por ejemplo: propiedad, servidumbre, hipoteca, prenda, así como los de derechos emanados de obligaciones civiles. Asimismo, son transmisibles las obligaciones civiles que tenga el causante, siempre y cuando estos tenga la calidad de ser transmisibles.

12.3. Propiedad intelectual

12.4. La propiedad intelectual se inserta en un contexto en donde mediante la intervención del Estado, a través de las instituciones correspondientes, se otorga el reconocimiento de derechos exclusivos, de uso comercial y aprovechamiento económico. Estos derechos abarcan productos que son resultado de la acción humana y comprenden obras literarias y artísticas, invenciones, símbolos, nombres, signos distintivos e imágenes empleados en el comercio, entre otras más. Los cuales pueden transmitirse por el fallecimiento del causante a sus sucesores.