
1. Auto definitivo
1.1. DECLÁRASE IMPROPONIBLE la solicitud presentada por la Licenciada BLANCA MARICELA CAMPOS GÓMEZ, en calidad de Apoderada General Judicial con cláusula especial del señor EDGARDO ANTONIO S. C., conocido por EDGARDO ANTONIO S. y por EDGARDO S., en virtud de existir un testamento abierto que contiene la última voluntad del causante señor MANUEL DE JESÚS C., conocido por MANUEL C.; por lo que no probó la legitimación en las presentes diligencias de dicho solicitante.
2. Recurso de Apelación
2.1. Motivos: La Licenciada BLANCA MARICELA CAMPOS GÓMEZ, abogada apelante, en su escrito de interposición del presente recurso de apelación, manifestó lo siguiente: Se recurre en APELACIÓN de la Resolución de las quince horas con treinta y un minutos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis, por advertir la Juez AQUO, el que no haya probado el parentesco del peticionario señor EDGARDO ANTONIO S. C., conocido por EDGARDO ANTONIO S., ni con la señora MARÍA CLOTILDE C. P., conocida por MARÍA CLEOTILDE C., ni con el causante señor MANUEL DE JESÚS C., conocido por MANUEL C.
2.1.1. considerando la Juez A-Quo que mi Mandante no probo la legitimación en las presentes diligencias, declarando IMPROPONIBLE la solicitud presentada.-Sin embargo, en tales circunstancias, la A-Quo, en su primera resolución la Admitió y la tramitó de conformidad a lo ordenado en los Arts. 19, 20 y 21 LENJVOD, dicho auto de admisión cumplió su eficacia; por lo que la A-Quo ya no puede posteriormente improbar la información; puesto que una vez admitida y tramitada la solicitud equivale a que se hizo el Proceso de Admisión y Procedencia conforme ala Ley.
3. Consideraciones de la Sala
3.1. La Sala considero los fundamentos que, a juicio de este tribunal lo que alegan, es una errónea interpretación de los hechos probados y fijados en la resolución que se recurre, pero siendo este un error de derecho, pues no obstante se invocó un motivo de revisión distinto al fundamentado, los alegatos proporcionados sirven para entender que es otro motivo de revisión de los establecidos en el artículo 510 CPCM el invocado, se procederá a resolver el fondo del recurso planteado.
3.1.1. la camara considero lo siguiente se entiende que la legitimación para iniciar diligencias de aceptación de herencia por derecho de transmisión, no viene dada por la filiación sanguínea del heredero para con el primer y el segundo causante, sino que viene dada por la calidad de heredero definitivo que tenga el peticionario heredero respecto del segundo causante, pues dentro del haber sucesoral de este segundo causante, se encuentra el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, que por haber muerto antes, no tuvo la oportunidad de aceptar o repudiar, por lo que se vuelve necesario haber aceptado la herencia del segundo causante, para que se transmita el derecho que este tenía a la herencia del primer causante