Conceptos fundamentales del derecho

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Conceptos fundamentales del derecho por Mind Map: Conceptos fundamentales del derecho

1. Las diversas concepciones de la interpretación jurídica

1.1. Esta sección incluye dos textos sobre la interpretación del derecho. El primero, de Riccardo Guastini, analiza una de las contribuciones de Rafael Hernández Marín a esta cuestióel segundo es una réplica de Hernández Marín a la crítica de Guastini. Son muchos los elementos que acercan el estilo y el contenido de los dos autores en teoría jurídica. En primer lugar, una clara adscripción a la filosofía analítica revelada, tal vez principalmente, en un estilo austero de presentar los argumentos. En segundo lugar, su convicción compartida de que el núcleo de la filosofía reside en el análisis del lenguaje; en este caso, en el análisis del lenguaje del derecho y en el análisis del lenguaje acerca del derecho, del lenguaje de la ciencia jurídica. Y, por último, un rechazo contundente de la posibilidad de argumentación racional en el ámbito valorativo, extraído de la convicción de que sólo el discurso asertivo es apto para la verdad y la falsedad y de que el discurso valorativo —en su versión genuina, el discurso de los valores, no el discurso acerca de los valores— no lo es. Son también muchos, especialmente acerca de la interpretación jurídica, los elementos que los separan. Mientras Hernández Marín sostiene que los enunciados interpretativos pertenecen al discurso asertivo y, por lo tanto, son aptos para la verdad y la falsedad, Guastini sostiene que lo que habitualmente se conoce como enunciados interpretativos en el ámbito jurídico no son aptos para la verdad y la falsedad. Por esta razón, Guastini concibe la primera posición como teorías cognoscitivas de la interpretación y la segunda como teorías escépticas de la interpretación. En esta nota de presentación del debate, me limitaré a presentar los ejes principales por los que discurre la polémica.

2. Enunciados interpretativos

2.1. 1) Interpretar el Derecho es describir el sentido total que tienen los enunciados jurídicos. Como los objetos de interpretación jurídica son textos, interpretarlos es atribuirles sentido. La tarea de interpretación consiste en afirmar o describir que un texto tiene un sentido determinado. Dado que en filosofía del lenguaje se suele distinguir entre sentido literal de un enunciado (su significado con independencia de las circunstancias en las que se formula) y sentido total (su significado teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que rodean su emisión), cabe formular la pregunta: ¿qué sentido es el que se describe al interpretar un enunciado jurídico? Hernández Marín afirma que el interprete del derecho afirma el sentido total de los enunciados jurídicos que interpreta. Describe su significado considerando, además del sentido a las expresiones que lo forman y sus relaciones, las circunstancias en fue formulado (contexto lingüístico y extralingüístico). (2) La tarea interpretativa consiste en la formulación de enunciados interpretativos que son enunciados asertivos, no jurídicos y metajurídicos. Los productos de la actividad interpretativa, los llamados enunciados interpretativos, presentan las siguientes características derivadas del hecho que con ellos se describe el sentido total de los enunciados jurídicos: (a) son asertivos, pues son el resultado de una labor descriptiva y, en consecuencia, son verdaderos o falsos; (b) son no jurídicos, porque no pertenecen al Derecho, aunque puedan influir en él; y (c) son metajurídicos, porque se refieren a entidades lingüísticas: los enunciados jurídicos.

3. Formato apá

3.1. Aguiló, Joseph, 1997. "Independencia e imparcialidad de los jueces y argumentación jurídica", en Isonomía, núm. 6, ITAM y Fontamara, México, pp. 71-79. Cossío, José Ramón y Schmill, Ulises, 2002. "Interpretación del derecho y concepciones del mundo", en Rodolfo Vázquez (comp.), Interpretación Jurídica y Decisión Judicial, Fontamara, 3a ed., México, pp. 57-87. Dworkin, Ronald, 1986. El imperio de la justicia (Law's Empire), tr. Claudia Ferrari, Gedisa, Barcelona, 1988. Fiss, Owen M., 1994. "Objectivity and Interpretation", en: Interpreting Law and Literature, Sanford Levinson & Steven Mailloux, Northwestern University Press, EUA, pp. 229-249. Frank, Jerome, 1993. Derecho e incertidumbre, tr. Carlos M. Bidegain, Fontamara, México (original de 1951). Gianformaggio, Letizia, 1987. "Lógica y argumentación en la interpretación jurídica o tomar a los juristas intérpretes en serio", trad. de Juan Antonio Pérez Lledó, en: Doxa, núm. 4, Alicante, pp. 87-108. Gimeno, María Concepción, 2000. "Teoría y doctrina de la interpretación jurídica en la propuesta de Riccardo Guastini", en Doxa, núm. 23, Alicante, pp. 689-707. Guastini, Riccardo, 2002. "La interpretación: objetos, conceptos y teorías", en Rodolfo Vázquez (comp.), Interpretación Jurídica y Decisión Judicial. Fontamara, 3a ed., México D.F., pp. 19-38.

4. EMILIANO JAHIDALID CRUZALEY LEOS , INTERPRETACIÓN JURÍDICA , 052170037 , 2 do cuatri ,

5. ¿Que es la interpretación?

5.1. Guastini es muy claro en la explicación de los sentidos con que los juristas han usado el término que nos ocupa. En primer lugar, se tiene el concepto restringido de interpretación, según el cual consiste en la atribución de significado a una formulación normativa en presencia de dudas o controversias en torno a su campo de aplicación. Corresponde al aforismo "In claris non fit interpretado": no se da ni puede ocurrir interpretación cuando un texto es claro y no deja dudas o controversias. En segundo lugar, está el concepto amplio de interpretación, en este caso el término se usa para referirse a cualquier atribución de significado a una formulación normativa, independientemente de dudas o controversias. Así, la interpretación se convierte en un presupuesto necesario para la aplicación del Derecho

5.1.1. Los dos conceptos anteriores parten ya de una idea de interpretación como actividad dianoética, que es distinta de la definición. Aunque ambas consisten en la reformulación de una expresión, ésta última busca adscribir un significado con el que se supere la indeterminación semántica a priori, mientras que la interpretación tiende a reconstruir el significado a posteriori. Hay también casos en que el término interpretación se refiere al producto que resulta de dicho proceso, pero el sentido que presenta un mayor interés es el que considera a la interpretación como una actividad.

6. Los objetos de la interpretación

6.1. Otra ambigüedad que surge con respecto al término interpretación es aquella que se refiere a su objeto. En un sentido amplio puede ser objeto de la misma cualquier entidad capaz de portar un sentido, y en un sentido estricto sólo se interpretan entidades lingüísticas. En términos generales, Isabel Lifante afirma que hay tres respuestas a esta pregunta sobre qué es lo que se interpreta: 1) disposiciones jurídicas, 2) normas jurídicas, o 3) el Derecho. Ninguna es una respuesta a plenitud satisfactoria.

6.1.1. La primera dejaría fuera a la costumbre, la tercera traslada el problema a la búsqueda de un concepto claro y compartido de lo que es el Derecho, y la segunda ha levantado voces que consideran que las normas jurídicas son el producto de la interpretación y no tanto su objeto (para ellos lo que se interpreta son disposiciones o expresiones jurídicas). Detengámonos un momento en este último punto. Dicha posición corresponde a quienes adoptan un concepto amplio de interpretación, e implica que interpretar es decidir el significado de un texto legislativo, no conocer sino producir una norma (por eso resulta un proceso necesario en todos los casos). A estos autores, entre los que se encuentra Guastini, les incomoda que se designe con la palabra "norma" tanto al texto interpretado como al resultado de la interpretación. Michel Troper, en apoyo a estas ideas, critica la idea kelseniana de que la norma es el significado de un acto de voluntad y dice que si interpretar es determinar el significado de algo, la norma no puede ser objeto de interpretación. Para él, la idea de que se puede determinar el significado de un significado es evidentemente absurda.

6.1.1.1. Weyland y Ruiz Manero ponen de manifiesto que Troper se equivoca en su argumentación porque Kelsen toma la perspectiva de una interpretación auténtica, y su concepción no está ligada al establecimiento del sentido lingüístico de una norma afectada por la indeterminación semántica, sino que dicha interpretación permite el tránsito de una grada superior a una inferior del ordenamiento. Lifante, por su parte, afirma que desde la perspectiva de la interpretación no auténtica: "no hay problema en considerar que el objeto de la interpretación son normas (como entidades portadoras de significado, y no meros textos) y que dicha actividad consiste en mostrar o "percibir" ese significado, es decir, que no es la interpretación la actividad que "da origen" a la norma". Pero la crítica que en este sentido hacen Guastini y Troper no es sólo inoperante, sino que aceptarla conduce a graves extremos: no habría norma jurídica antes de la interpretación auténtica mediante la cual el órgano de aplicación dota de significado a los enunciados normativos, ¡el órgano aplicador sería el único creador de Derecho! Con obvia razón, Hart también se ocupó de criticar fuertemente esta postura.

7. Teorías de la interpretación jurídica

7.1. Una teoría de la interpretación jurídica es un análisis donde se describe el modo en el cual los intérpretes actúan de hecho. El análisis dogmático se caracteriza por estar compuesto de enunciados no descriptivos sino valorativos.

8. ¿Quienes son los intérpretes de la norma jurídica?

8.1. Con respecto a los sujetos que llevan a cabo la actividad interpretativa suele haber un consenso más o menos general en la clasificación. Por interpretación auténtica se entiende la realizada por el autor mismo del documento interpretado. La interpretación oficial es aquella realizada por un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones. La judicial se conoce como la que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales, más fuerte y concreta que la doctrinal, realizada por juristas y profesores de derecho en obras académicas. Adelantemos aquí que para Kelsen la interpretación auténtica no es la realizada por el mismo órgano creador, sino por cualquier órgano de aplicación; como él mismo dice: "De la interpretación efectuada por un órgano de aplicación del derecho, se distingue aquella otra interpretación que no es auténtica, es decir, que no crea ningún derecho". Baste añadir que para este autor, es igualmente auténtica la interpretación que crea derecho para un caso concreto y la que trata de una ley o tratado internacional con carácter general.