Funcionario de Policia Judicial

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1. En el marco de un Estado Social de Derecho, los funcionarios de Policía Judicial deben garantizar el respeto y la protección de los principios que el tipo de Estado tutela, en esencia, los Derechos Humanos. En ese sentido, es posible señalar que el fin último que protegen los funcionarios de Policía Judicial es el de lograr la efectividad de los derechos inalienables de la persona, cuya primacía reconoce el artículo 5º de la Constitución Política.

2. Derechos y Garantías que el funcionario que ejerce funciones de policía judicial debe observar en el desempeño de su actividad.

2.1. Estado Social de Derecho

2.1.1. Modelo de “Estado que garantiza estándares mínimos de salario, alimentación, salud, habitación, educación, asegurados para todos los ciudadanos bajo la idea de derecho y no simplemente de caridad” (Corte onstitucional, Sent. T-406 de 1992).

2.2. Fines del Estado

2.2.1. Asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares así como proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (Const. Pol. Preámbulo y arts. 1 , 2 y 5 )

2.3. La dignidad humana

2.3.1. Supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, cuya valoración y reconocimiento no puede estimarse como la causa o el efecto de alguien o de algo (es decir, como objeto), sino como un fin superior que subyace en sí mismo” (Corte Constitucional, Sent. C-111 de 2006)

2.4. Bloque de Constitucionalidad

2.4.1. “los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”

2.4.1.1. Primera categoría que ha sido llamado bloque de constitucionalidad en “estricto sentido”, se encuentra conformado por aquellos principios y normas de valor constitucional, los que se reducen al texto de la Constitución propiamente dicha y a los tratados internacionales que consagren derechos humanos cuya limitación se encuentre prohibida durante los estados de excepción en los mismos términos del artículo 93 Superior.

2.4.1.2. Segunda categoría según el cual “aquel estaría compuesto por todas aquellas normas, de diversa jerarquía, que sirven como parámetro para llevar a cabo el control de constitucionalidad de la legislación” (Sent. C-658 de 1997)

2.4.1.3. Tercera categoría donde se hallan las interpretaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas sobre el Pacto de San José y la Convención Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Corte Constitucional, Sent. T-1319 de 2001).

2.5. Derechos fundamentales

2.5.1. Son los que corresponden al ser humano en cuanto tal, es decir, como poseedor de una identidad inimitable caracterizada por su racionalidad que le permite ejercer sus deseos y apetencias libremente, luego, todo ser humano es titular de tales derechos simplemente por su condición humana, de allí que su ejercicio sea universal.

2.5.1.1. El derecho a la vida y la prohibición de la pena de muerte

2.5.1.2. Prohibición de la desaparición forzada

2.5.1.3. Prohibición de torturas, tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes

2.5.1.4. Igualdad ante la Ley

2.5.1.5. Derecho a la intimidad

2.5.1.6. Derecho a la libertad personal

2.5.1.7. El derecho a un debido proceso

2.5.1.8. Derecho a no auto incriminarse

2.6. Ponderación en la actividad procesal

2.6.1. Consiste en la necesidad de sopesar dos principios cuando entran en colisión en un caso concreto para determinar cual de ellos tiene un peso mayor en las circunstancias específicas, y, por tanto, cual de ellos determina la solución para el caso.

2.7. Principio de proporcionalidad

2.7.1. Implica un equilibrio ideal o valorativo entre el delito y la pena (Tribunal Constitucional de España, Sent. 136 de 1999) que se ve plasmado por el legislador en la formulación de la ley penal (proporcionalidad abstracta) o por el Juez en la implantación de la pena concreta en el caso concreto (proporcionalidad concreta.)

2.8. Principio de la Necesidad

2.8.1. en materia penal se refiere a que la aplicación del derecho penal y la sanción punitiva o pena, deben emplearse sólo como último recurso, es decir, cuando no haya otras instancias del de Derecho u otro tipo de medidas que sean suficientes para proteger el bien jurídico tutelado por la ley, como lo señala la Corte Constitucional es por sí la ultima ratio, es decir, que solamente se acuda a aquellos “cuando los demás instrumentos han demostrado no ser idóneos para proteger un bien jurídico fundamental” (Sent. C- 897 de 2005).

2.9. Principio de la Razonabilidad

2.9.1. Hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad” (Corte Constitucional, Sent. C-530 de 1993).