1. Declaración Universal de Derechos Humanos Resolución
1.1. Se proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
2. Los Estados Partes en ella condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas.
2.1. Para asegurar a la mujer el disfrute pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales
3. Articulo 1
3.1. Todo Estado Parte del Protocolo reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer.
4. Articulo2
4.1. Las comunicaciones podrán ser presentadas por personas o grupos de personas que se hallen bajo la jurisdicción del Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado..
5. Articulo 3
5.1. Las comunicaciones se presentarán por escrito y no podrán ser anónimas.
6. Articulo 4
6.1. El Comité no examinará una comunicación a menos que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna.
6.1.1. Se declara inamisible
6.1.1.1. La incompatibilidad de los acuerdos de la convención.
6.1.1.1.1. Constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación
7. Articulo 5
7.1. Tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una conclusión sobre sus fundamentos, en cualquier momento el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente.
7.1.1. Cuando el Comité ejerce sus facultades discrecionales en virtud del párrafo 1 del presente artículo, ello no implica juicio alguno.
8. Articulo 6
8.1. El Comité pondrá en conocimiento del Estado Parte, de forma confidencial, toda comunicación que reciba con arreglo al presente Protocolo.
8.1.1. En un plazo de seis meses, ese Estado Parte presentará al Comité por escrito explicaciones o declaraciones.
9. Articulo 7
9.1. El Comité examinará las comunicaciones que reciba en virtud del presente Protocolo a la luz de toda la información puesta a su disposición.
9.1.1. El Comité examinará en sesiones privadas las comunicaciones
9.1.1.1. Tras examinar una comunicación, el Comité hará llegar sus opiniones sobre la comunicación
9.1.1.1.1. El Estado Parte dará la debida consideración a las opiniones del Comité
10. Articulo 8
10.1. Tras examinar las conclusiones de la investigación, el Comité las transmitirá al Estado Parte interesado junto con las observaciones y recomendaciones
10.1.1. En un plazo de seis meses después de recibir los resultados de la investigación.
10.1.1.1. La investigación será de carácter confidencial y en todas sus etapas se solicitará la colaboración del Estado Parte.
11. Articulo 9
11.1. El Comité podrá invitar al Estado Parte interesado a que incluya en el informe que ha de presentar con arreglo al artículo 18 de la Convención.
11.1.1. Transcurrido el período de seis meses indicado en el párrafo 4 del artículo 8, el Comité podrá, si es necesario, invitar al Estado Parte interesado a que le informe sobre cualquier medida adoptada.
12. Articulo 10
12.1. Todo Estado Parte podrá, al momento de la firma declarar que no reconoce la competencia del Comité establecida en los artículos 8 y 9.
12.1.1. Todo Estado Parte que haya hecho una declaración con arreglo al párrafo 1 del presente artículo podrá retirar esa declaración.
13. Artículo 11
13.1. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas necesarias para garantizar que las personas que se hallen bajo su jurisdicción no sean objeto de malos tratos ni intimidación
14. Articulo12
14.1. El Comité incluirá en el informe anual que ha de presentar con arreglo al artículo 21 de la Convención
15. Articulo 13
15.1. Cada Estado Parte se compromete a dar a conocer ampliamente la Convención y el presente Protocolo y a darles publicidad.
16. Articulo 14
16.1. El Comité elaborará su propio reglamento, que aplicará en ejercicio de las funciones que le confiere el presente Protocolo.
17. Articulo 15
17.1. El presente Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado la Convención
17.1.1. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado la Convención o se haya adherido a ella.
17.1.1.1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado la Convención.
18. Articulo 16
18.1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión.
18.1.1. Cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de su entrada en vigor, este Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses.
19. Articulo 17
19.1. No se permitirá reserva alguna al presente Protocolo.
20. Articulo 18
20.1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Protocolo y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas.
20.1.1. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas
20.1.1.1. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes.
21. Articulo 19
21.1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar el presente Protocolo en cualquier momento
21.1.1. La denuncia se hará sin perjuicio de que las disposiciones del presente Protocolo sigan aplicándose a cualquier comunicación presentada
22. Articulo 20
22.1. Se comunicará a todos los Estados
22.1.1. Las firmas, ratificaciones y adhesiones relativas al presente Protocolo
22.1.1.1. La fecha en que entre en vigor el presente Protocolo
22.1.1.1.1. Cualquier denuncia recibida en virtud del artículo 19.
23. Articulo 21
23.1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
23.1.1. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados