LEY 617 DE 2000

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LEY 617 DE 2000 por Mind Map: LEY 617 DE 2000

1. CAPÍTULO I Categorización de las entidades territoriales

1.1. Categoría especial. Aquellos departamentos con población superior a 2.000.000 de habitantes y cuyos ingresos anuales sean superiores a 600.000 salarios mínimos legales mensuales.

1.1.1. Primera categoría. Aquellos departamentos con población entre 700.001 y 2.000.000 de habitantes, cuyos ingresos anuales igualen o superen los 170.001 y hasta 600.000 salarios mínimos legales mensuales.

1.1.1.1. Tercera categoría. Aquellos departamentos con población entre 100.001 y 390.000 habitantes, cuyos recursos anuales sean superiores a 60.001 y hasta 122.000 salarios mínimos legales mensuales.

1.1.2. Segunda categoría. Aquellos departamentos con población entre 390.001 hasta 700.000 habitantes, cuyos ingresos anuales sean iguales o superiores a 122.001 y hasta 170.000 salarios mínimos legales mensuales.

1.1.2.1. Cuarta categoría. Aquellos departamentos con población igual o inferior a 100.000 habitantes, cuyos ingresos corrientes anuales sean iguales o inferiores a 60.000 salarios mínimos legales mensuales.

2. CAPÍTULO II Saneamiento fiscal de las entidades territoriales

2.1. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes.

2.1.1. No se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos: El situado fiscal, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión, Los ingresos percibidos en favor de terceros, Los recursos de cofinanciación, Las regalías y compensaciones, Las operaciones de crédito público, La sobretasa al ACPM; Otros aportes transferencias con destinación específica, los rendimientos financieros producto de rentas de destinación específica.

2.1.1.1. los gastos de funcionamiento de los departamentos no podrán superar: Categoría Límite Especial 50% Primera 55% Segunda 60% Tercera y cuarta 70%

2.2. A partir del año 2001, durante cada vigencia fiscal, en las asambleas de los departamentos de categoría especial los gastos diferentes a remuneración los diputados no podrán superar 80% en la primera y segunda el 60% y la tercera y cuarta el 25%.

2.2.1. Las contralorías departamentales no podrán superar como porcentaje de los ingresos: -Categoría -Límite gastos Especial 1.2% Primera 2.0% Segunda 2.5% Tercera y cuarta 3.0%

2.2.1.1. Las entidades descentralizadas del orden departamental deberán pagar una cuota de fiscalización hasta del punto dos por ciento (0.2%)

2.2.1.1.1. los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podrán superar Especial 50% Primera 65% Segunda y tercera 70% Cuarta, quinta y sexta 80%

3. CAPÍTULO III Creación de municipios y racionalización de los fiscos municipales

3.1. Para que una porción del territorio de un departamento pueda ser erigida en municipio se necesita.

3.1.1. Que el área del municipio propuesto tenga identidad Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes

3.1.1.1. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a cuatro (4)

3.1.1.1.1. debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y su identificación como área de desarrollo

3.2. las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, el Presidente de la República considere su creación por razones de defensa nacional, que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ningún municipio

3.2.1. Causación de honorarios: Los honorarios por cada sesión a que asistan los concejales serán del 100% del salario del alcalde en municipios de categoría especial, primera y segunda de 150 sesiones ordinarias y 30 extraordinarias.

3.2.1.1. En los municipios de categorías tercera a sexta se podrán pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al año.

3.2.1.1.1. Creación y supresión de contralorías distritales y municipales. Únicamente los municipios y distritos clasificados en categoría especial y primera y aquellos de segunda categoría que tengan más de cien mil (100.000) habitantes

3.3. El monto de los salarios asignados a los contralores y personeros de los municipios y distritos, en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde

3.3.1. En los municipios donde no exista contraloría municipal, el personero ejercerá las funciones de veedor del tesoro público

4. CAPÍTULO IV Racionalización de los fiscos departamentales

4.1. Asociación de los departamentos: podrán contratar con otro u otros departamentos o con la Nación, la prestación de los servicios a su cargo, la ejecución de obras o el cumplimiento de funciones administrativas que implique un menor costo.

4.1.1. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los límites establecidos el departamento respectivo adelantará un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados

4.1.1.1. Salario de los contralores departamentales. El monto de los salarios asignados a los contralores departamentales en ningún caso podrá superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador

4.1.1.1.1. Remuneración de los diputados CATEGORIA: Especial 30 smlm Primera 26 smlm Segunda 25 smlm Tercera y cuarta 18 smlm

5. CAPÍTULO V Reglas para la transparencia de la gestión departamental, municipal y distrital

5.1. De las inhabilidades de los gobernadores: Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, tengan doble nacionalidad, que dentro de los 12 meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento.

5.1.1. Las inhabilidades de los diputados: Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental e igual ala de los gobernadores.

5.1.1.1. Inhabilidades para ser alcalde: Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal

5.2. De las inhabilidades de los concejales: pena privativa de la libertad, haya ejercido empleado publico 12 meses antes de su elección, que en le año anterior haya invertido en entidades publicas e igual alas anteriores mencionadas.

5.2.1. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales: Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito

5.2.1.1. Prohibición para el manejo de cupos presupuestales: Prohíbase a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuestales o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercerá únicamente con ocasión del debate al respectivo plan de desarrollo

6. CAPÍTULO VI Régimen para Santafé de Bogotá Distrito Capital

6.1. Financiación de gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá D.C. Los gastos de funcionamiento de Santafé de Bogotá D.C. deben financiarse con sus ingresos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar la inversión pública autónoma del distrito

6.1.1. se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de: El situado fiscal, La participación de los municipios en los ingresos, Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, Los recursos del balance Los recursos de cofinanciación; Las regalías y compensaciones, el crédito interno o externo, Los activos, inversiones y rentas titularizados, La sobretasa al ACPM, el producto de la venta de activos fijos

6.1.1.1. Valor máximo de los gastos del Concejo y la Contraloría de Santafé de Bogotá, D. C Concejo 3.640 smlm 2.0% Contraloría 3.640 smlm 3.0%

7. CAPITULO VII Alivios a la deuda territorial

7.1. Requisitos para otorgar las garantías otorgará garantías a las obligaciones contraídas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria cuando:

7.1.1. cuyas deudas se garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, tengan deudas que deban ser reestructuradas, Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos créditos para financiar los programas

7.1.1.1. las obligaciones contraídas con las entidades financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo, se constituya una fiducia de administración y pago de todos los recursos que se destinarán al pago del endeudamiento que se garantice

7.1.1.1.1. arantía créditos de ajuste fiscal. La garantía de la Nación será hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos créditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

7.2. Fondo de contingencias. Créase en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público un fondo de contingencias como una cuenta sin personería jurídica, para atender los pagos que por concepto de la garantía tuviere que efectuar la Nación

7.2.1. Manejo fiduciario. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- contratará en forma directa la fiduciaria que manejará el fondo de que trata el Artículo anterior y hará las apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al fondo

7.2.1.1. Control de cumplimiento: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contraloría General de la República harán control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuración.

7.2.1.1.1. El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores

7.2.1.1.2. El incumplimiento de los acuerdos de reestructuración será causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores

8. CAPÍTULO VIII Disposiciones finales

8.1. Apoyo al saneamiento fiscal: Para la implementación de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podrán, contratar créditos en condiciones blandas con entidades financieras deredescuento como Findet

8.1.1. las entidades territoriales y sus descentralizadas deberán incluir un plan de contingencia para la adaptación de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva.

8.1.1.1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuará como promotor el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin que sea necesario que se constituyan las garantías establecidas

8.1.1.1.1. En el caso del sector descentralizado la promoción le corresponderá ejercerla a la superintendencia que ejerza inspección, control o vigilancia sobre la respectiva entidad

8.2. De la contratación. No podrá contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la DIAN y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a través de sus organizaciones gremiales

8.2.1. Titularización de rentas. No se podrá titularizar las rentas de una entidad territorial por un período superior al mandato del gobernador o alcalde

8.2.1.1. Readaptación laboral. El Departamento Administrativo de la Función Pública, los departamentos y municipios serán responsables la reinserción en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

8.2.1.1.1. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podrán contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los límites de gastos

8.3. Extensión del control de la Contraloría General de la República: La Contraloría General de la República realizará el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los límites previstos en la presente ley

8.3.1. Acción de cumplimiento. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.

8.3.1.1. Áreas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicción de las áreas metropolitanas, se clasificarán atendiendo únicamente al factor poblacional indicado en el Artículo segundo y clasificaran mínimo en cuarta categoría

8.3.1.1.1. Límite a las asignaciones de los servidores públicos territoriales. Ningún servidor público de una entidad territorial podrá recibir una asignación superior al salario del gobernador o alcalde.

8.4. Otorgamiento de créditos. Ninguna entidad financiera podrá otorgar créditos a las entidades territoriales que incumplan los límites establecidos en la presente ley sin autorizacion del ministerio de hacienda y credito publico.

8.4.1. Amazonas 11, Antioquia 29 Arauca 11 Atlántico 19 Bolívar 18 Boyacá 18 Caldas 16 Caquetá 15 Casanare 11 Cauca 16 Cesar 16 Córdoba 17 Cundinamarca 19 Chocó 15 Guainía 11 Guaviare 11 Huila 16 La Guajira 15 Magdalena 16 Meta 15 Nariño 17 Norte de Santander 17 Putumayo 13 Quindío 15 Risaralda 16 San Andrés 11 Santander 19 Sucre 15 Tolima 17 Valle 25 Vaupés 11 Vichada 11