
1. RESOLUCION 839 DEL 2017
1.1. CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
1.1.1. Este se divide en 2 artículos
1.1.1.1. Artículo 1. Objeto.
1.1.1.2. Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1.2. CAPITULO II - PROCESO DE GESTIÓN DOCUMENTAL DE LA HISTORIA CLÍNICA
1.2.1. Este se divide en 3 artículos
1.2.1.1. Artículo 3. Retención y tiempos de conservación documental del expediente de la historia clínica.
1.2.1.2. Artículo 4. Disposición final del expediente de historia clínica
1.2.1.3. Artículo 5. Procedimiento de eliminación de historias clínicas.
1.3. CAPITULO III - CUSTODIA, CONSERVACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS EXPEDIENTES DE LAS HISTORIAS CLÍNICAS ANTE LA LIQUIDACIÓN DE UNA ENTIDAD O EL CIERRE DEFINITIVO DEL SERVICIO
1.3.1. Este se divide en 5 artículos
1.3.1.1. Artículo 6. Manejo de los expedientes de las historias clínicas en el proceso de liquidación de una entidad o ante el cierre definitivo del servicio.
1.3.1.2. Artículo 7. Expedientes de historias clínicas de personas sin afiliación.
1.3.1.3. Artículo 8. Expedientes de historias clínicas en custodia de profesionales independientes que fallezcan.
1.3.1.4. Artículo 9. Manejo de historias clínicas por parte de la entidad distrital o departamental de salud para los casos de los artículos 7 y 8 de la presente resolución.
1.3.1.5. Artículo 10. Continuidad en la prestación de servicios de salud.
1.4. CAPITULO IV - DISPOSICIONES FINALES
1.4.1. Este se divide en 4 artículos
1.4.1.1. Artículo 11. Protección de datos personales.
1.4.1.2. Artículo 12. Normativa aplicable en el caso de personas naturales o jurídicas que custodian y manejan historias clínicas.
1.4.1.3. Artículo 13. Sanciones.
1.4.1.4. Artículo 14. Vigencia y derogatorias.
2. Ley 2015 del 2020 POR MEDIO DEL CUAL SE CREA lA HISTORIA ClíNICA ELECTRÓNICA INTEROPERABlE y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
2.1. CAPíTULO I Objeto, definiciones, diseño, implementación y administración, sujetos obligados, custodia y guarda
2.1.1. Artículo 1 Objeto
2.1.1.1. La presente ley tiene por objeto regular la Interoperabilidad de la Historia Clínica Electrónica - IHCE
2.1.2. Artículo 2 Definiciones
2.1.2.1. Interoperabilidad
2.1.2.1.1. es
2.1.2.2. Historia Clínica Electrónica
2.1.2.2.1. es
2.1.3. Artículo 3 Ámbito de aplicación
2.1.3.1. Los Prestadores de Servicios de Salud estarán obligados a diligenciar y disponer .Ios datos, documentos y expedientes de la historia clínica en la plataforma de interoperabilidad que disponga el Gobierno nacional
2.1.4. Artículo 4 Reglamentación y administración
2.1.4.1. los encargados son
2.1.4.1.1. El Ministerio de Salud y Protección Social
2.1.4.1.2. El Ministerio de Tecnologías y Comunicaciones
2.1.5. Artículo 5 Guarda y custodia
2.1.5.1. Todos los prestadores de servicios de salud, públicos o privados, seguirán teniendo la responsabilidad de la guarda y custodia de las historias clínicas de las personas en sus propios sistemas tecnológicos de acuerdo con las leyes vigentes sobre la materia
2.2. CAPíTULO II Titularidad
2.2.1. Artículo 6°. Titularidad
2.2.1.1. Cada persona será titular de su Historia Clínica Electrónica
2.2.1.1.1. La persona titular y los sujetos obligados, con el permiso previo a la persona titular
2.2.1.2. Acceso a terceros
2.2.1.2.1. Solo
2.2.2. Artículo 7°. Autorización a terceros
2.2.2.1. Sola la persona titular de la historia clínica electrónica
2.2.2.1.1. podra autorizar
2.3. CAPíTULO III Contenido, gratuidad y autenticidad
2.3.1. Artículo 8°. Contenido
2.3.1.1. el IHCE debe contener
2.3.1.1.1. Datos clinicos relevantes
2.3.2. Artículo 9°. Gratuidad
2.3.2.1. Todo paciente tendrá derecho a que le suministren su historia clínica por cualquier medio electrónico por parte de los prestadores de servicios de salud de forma gratuita, completa y rápida.
2.3.3. Artículo 10. Autenticidad
2.3.3.1. La Historia Clínica Electrónica se presumirá auténtica de acuerdo con la normatividad vigente.
2.4. CAPíTULO IV Disposiciones generales
2.4.1. Artículo 11°. Reportes obligatorios de salud pública
2.4.1.1. Articulación entre la información de los reporte obligatorios de la salud publica con la HCE
2.4.2. Artículo 12°. Prohibición de divulgar datos
2.4.2.1. Cualquier información de la HCI tiene su prohibida divulgación
2.4.2.1.1. en caso de divulgarse
2.4.3. Artículo 13°. Seguridad e la información y seguridad digital
2.4.3.1. se debe
2.4.3.1.1. Establecer un plan de seguridad y privacidad de la información, y continuidad de la prestación del servicio
2.4.4. Artículo 14°. Financiación
2.4.4.1. El Gobierno nacional y los demás agentes del sistema que intervengan en la IHCE concurrirán en la financiación para la implementación de los mecanismos necesarios que garanticen el funcionamiento continuo, oportuno y accesible de la IHCE.
2.4.5. Artículo 15°. Organización y manejo del archivo físico de las historias clínicas
2.4.5.1. El archivo general de la nación y el ministro de salud reglamentaran los tiempos de retención, organización y conservación de los documentos
2.4.6. Artículo 16°. Vigencia
2.4.6.1. La presente ley rige desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.