Convenios de la OIT Ratificados por Colombia

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Convenios de la OIT Ratificados por Colombia por Mind Map: Convenios de la OIT Ratificados por Colombia

1. Se encuentran vigentes 60 convenios, repartidos en las siguientes categorias:

1.1. Fundamentales

1.1.1. C029 (junio 10 de 1930)

1.1.1.1. La OIT define en el artículo 2 al trabajo forzoso como "todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente"(Organizacion Internacional de Trabajo, C029 - Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930). Dicta excepciones y disposiciones en cuanto a sanciones aplicables.

1.1.1.1.1. La ley colombiana lo ratifica en el artículo 1ro de la ley 23 del 14 de junio 1967.

1.1.2. C087 (junio 17 de 1948)

1.1.2.1. La OIT define las organizaciones sindicales en el artículo 10 como "toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores."(Organizacion Internacional de Trabajo, C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948) Dicta disposiciones relacionadas a los derechos, obligaciones y otras disposiciones relacionadas a la libertad sindical del trabajador y las organizaciones de esta índole.

1.1.2.1.1. Se ratifica en el artículo 1ro de la Ley 26 de septiembre 15 de 1976

1.1.3. C098 (junio 8 de 1949)

1.1.3.1. Por el cual la Organización Internacional del Trabajo, dispone las condiciones en los artículos del 1ro al 6, para salvaguardar la libertad sindical de un trabajador, así como también las disposiciones referentes a la aplicabilidad de la ratificación del convenio para los territorios pertenecientes a la OIT (C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949).

1.1.3.1.1. Ratificado en el artículo 1ro de la Ley 27 de septiembre 15 de 1976

1.1.4. C100 (junio 6 de 1951)

1.1.4.1. Por medio del cual la Organización Internacional del Trabajo, define en el artículo primero del convenio a la remuneración como “el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último” (Organizacion Internacional de Trabajo, C100 - Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951) y la igualdad de género en cuanto a la remuneración. También indica disposiciones referentes a la aplicabilidad de acuerdo con la legislación vigente de cada territorio miembro de la OIT y la forma en la cual se evalúen los cargos para fijar las tasas de remuneración.

1.1.4.1.1. Fue promulgado en el Decreto 1262 de mayo 12 de 1997

1.1.5. C105 (junio 5 de 1957)

1.1.5.1. Con este convenio la Organización Internacional del Trabajo (C105 - Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso,1957) promulga la abolición del trabajo forzoso u obligatorio, así como también invita en el artículo primero del convenio, al no uso de esta modalidad de trabajo como resultado de una medida disciplinaria, como represalia por participar en actividades sindicales o por alguna forma de discriminación.

1.1.5.1.1. Este convenio fue promulgado en el decreto 1280 de mayo 19 de 1997.

1.1.6. C111 (junio 4 de 1958)

1.1.6.1. Por medio del presente convenio la OIT(C111 - Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación),1958) define el termino en el artículo 1 como cualquier forma de excluir, separar o distinguir a un trabajador de manera negativa basada en motivos de índole cultural, raza, color, sexo, religión o preferencias políticas, asimismo, incluye toda actitud que afecte o anule la igualdad de oportunidades laborales, previo a consulta de las organizaciones pertinentes para tales fines.

1.1.6.1.1. Ratificado en el artículo 1ro de la Ley 22 de junio 14 de 1967

1.1.7. C138 (junio 6 de 1973)

1.1.7.1. Según el artículo primero de este convenio, la Organización Internacional del Trabajo (C138 - Convenio sobre la edad mínima,1973) pretende abolir el trabajo infantil, de forma que cada miembro de dicha asociación busque aplicar políticas que aseguren dicha iniciativa además de elevar la edad mínima de ingreso a la vida laboral, junto con las medidas legales o acciones pertinentes que deba aplicar cada territorio miembro de la asociación.

1.1.7.1.1. Convenio aprobado en la Ley 515 de agosto 04 de 1999

1.1.8. C182 (junio 01 de 1999)

1.1.8.1. La organización Internacional del Trabajo, trata en este convenio la necesidad de tomar medidas para prohibir y erradicar las peores formas de trabajo infantil, definidas por la OIT (C182 - Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999) en el artículo tres del convenio como todas las actividades que impliquen la esclavitud, trata de personas para efectos de servidumbre, trabajos forzados en conflictos armados, utilización y reclutamiento para actividades de tipo pornográfico, ilícito o que puedan afectar la salud, seguridad o moral del niño.

1.1.8.1.1. Aprobado en la ley 704 de noviembre 21 de 2001

1.2. De gobernanza (prioritarios)

1.2.1. C081 (junio 19 de 1947) *Se exclye la parte II *

1.2.1.1. En este convenio, la OIT habla sobre la “inspección del trabajo” de establecimientos industriales. De acuerdo con el artículo tercero del presente convenio, este sistema de inspección se encargará de: “(a). Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión (…) (b). Facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales. (c) poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes. (Organizacion Internacional de Trabajo, C081 - Convenio sobre la inspección del trabajo,1947)

1.2.1.1.1. Promulgado en el Decreto 1275 de 1997.

1.2.2. C129 (junio 04 de 1969)

1.2.2.1. El presente convenio tiene como fin incluir la inspección del trabajo para la industria agrícola que, según el artículo primero del convenio aquí contemplado, una empresa agrícola la define la OIT como “las empresas o partes de empresas que se dedican a cultivos, cría de ganado, silvicultura, horticultura, transformación primaria de productos agrícolas por el mismo productor o cualquier otra forma de actividad agrícola.”(Organizacion Internacional de Trabajo, C129 - Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969)

1.2.2.1.1. Aprobado por la ley 47 de diciembre 12 de 1975

1.2.3. C144 (junio 02 de 1976)

1.2.3.1. Este convenio se refiere a la consulta tripartita, correspondiente a los procedimientos consignados en el artículo 5 del convenio, tales como: “(a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia; (b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; (c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta en práctica y su ratificación eventual; (d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; (e) las propuestas de denuncia de convenios ratificados.”(Organizacion Internacional de Trabajo, C144 - Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976)

1.2.3.1.1. Aprobada por la Ley 410 de noviembre 04 de 1997

1.3. Tecnicos

1.3.1. C001(octubre 29 de 1919):

1.3.1.1. El convenio tiene como finalidad regular la intensidad horaria en la industria a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales. (Organización Internacional de Trabajo, Convenio C001 - Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919)

1.3.2. C002(octubre 29 de 1919):

1.3.2.1. En este convenio indica que se debe establecer un sistema de agencias públicas no retribuidas de colocación, bajo el control de una autoridad central. “Se nombrarán comités, en los que deberán figurar representantes de los trabajadores y de los empleadores, que serán consultados en todo lo que concierna al funcionamiento de dichas agencias (Organización Internacional de Trabajo, Convenio C002 - Convenio sobre el desempleo, 1919)

1.3.3. C003(octubre 29 de 1919):

1.3.3.1. El presente convenio contempla que todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, la mujer no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto, y recibirá, un aporte prestacional suficientes para su manutención y la del hijo en buenas condiciones de higiene durante todo el período en que permanezca ausente.(Organización Internacional de trabajo. C003 - Convenio sobre la protección de la maternidad, 1919)

1.3.4. C006(octubre 29 de 1919):

1.3.4.1. En el presente convenio queda prohibido emplear durante la noche a personas menores de dieciocho años en empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de aquellas en que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia.(Organización Internacional de Trabajo. C006 - Convenio sobre el trabajo nocturno de los menores (industria), 1919)

1.3.5. C011(octubre 25 de 1921):

1.3.5.1. En el presente Convenio Todo Miembro OIT que ratifique se obliga a asegurar a todas las personas ocupadas en la agricultura los mismos derechos de asociación y de coalición que a los trabajadores de la industria, y a derogar cualquier disposición legislativa o de otra clase que tenga por efecto menoscabar dichos derechos en lo que respecta a los trabajadores agrícolas. (Organización Internacional de Trabajo. C011 - Convenio sobre el derecho de asociación (agricultura), 1921)

1.3.6. C012(octubre 25 de 1921):

1.3.6.1. Este Convenio tiene como fin obligar a extender a todos los asalariados agrícolas el beneficio de las leyes y reglamentos que tengan por objeto indemnizar a las víctimas de accidentes sobrevenidos a causa del trabajo o durante la ejecución del mismo. (Organización Internacional de Trabajo.C012 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo (agricultura), 1921)

1.3.7. C013(octubre 25 de 1921):

1.3.7.1. Este convenio declara la prohibición de emplear a los jóvenes menores de dieciocho años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos (Organización Internacional de Trabajo. C013 - Convenio sobre la cerusa (pintura) , 1921)

1.3.8. C014(octubre 25 de 1921):

1.3.8.1. Este convenio tiene como fin que todo empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas. Con excepción de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que únicamente estén empleados los miembros de una misma familia. (Organización Internacional de Trabajo C014 - Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921)

1.3.9. C017(mayo 19 de 1925):

1.3.9.1. Este convenio tiene como fin obligar a garantizar a las víctimas de accidentes del trabajo, una indemnización cuyas condiciones serán por lo menos iguales a las previstas en el presente Convenio. (Organización Internacional de Trabajo. C017 - Convenio sobre la indemnización por accidentes del trabajo, 1925)

1.3.10. C018(mayo 19 de 1925):

1.3.10.1. Este convenio garantiza a las víctimas de enfermedades profesionales una indemnización basada en los principios generales de su legislación nacional sobre la indemnización por accidentes del trabajo.(C018 - Convenio sobre las enfermedades profesionales, Organización Internacional de Trabajo, 1925) este convenio considerar como enfermedades profesionales las enfermedades y las intoxicaciones producidas por las sustancias incluidas en el cuadro siguiente, cuando dichas enfermedades e intoxicaciones afecten a los trabajadores

1.3.11. C019(mayo 19 de 1925):

1.3.11.1. Este convenio tiene como fin obligar a conceder a los nacionales de cualquier otro Miembro que lo haya ratificado, y que fueren víctimas de accidentes del trabajo ocurridos en el territorio de aquél, el mismo trato que otorgue a sus propios nacionales en materia de indemnización por accidentes del trabajo. (Organización Internacional de Trabajo C019 - Convenio sobre la igualdad de trato (accidentes del trabajo) , 1925)

1.3.12. C020(mayo 19 de 1925):

1.3.12.1. En el presente convenio está prohibido la fabricación, durante la noche, de pan, pastelería o productos similares a base de harina. Este no se aplica a la fabricación de galletas al por mayor. Esta prohibición se aplica al trabajo de todas las personas, tanto empleadores como trabajadores, que participen en dicha fabricación, pero no concierne a la fabricación casera efectuada por los miembros de un mismo hogar para su consumo personal. (Organización Internacional de Trabajo. C020 - Convenio sobre el trabajo nocturno (panaderías), 1925)

1.3.13. C022(junio 7 de 1926):

1.3.13.1. En este convenio este vasado en la aplicación a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y estén matriculados en el país de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes y gente de mar de estos buques. (Organiza(ción Internacional de Trabajo, 1926) este convenio no aplica para: (a) a los buques de guerra; (b) a los buques del Estado que no estén dedicados al comercio; (c) a los buques dedicados al cabotaje nacional; (d) a los yates de recreo; (e) a las embarcaciones comprendidas en la denominación de Indian country craft; (f) a los barcos de pesca; (g) a las embarcaciones cuyo desplazamiento sea inferior a 100 toneladas o a 300 metros cúbicos, ni a los buques destinados al home trade cuyo desplazamiento sea inferior al límite fijado para el régimen especial de estos buques por la legislación nacional vigente al adoptarse el presente Convenio. (C022 - Convenio sobre el contrato de enrolamiento de la gente de mar, 1926)

1.3.14. C023(junio 7 de 1926):

1.3.14.1. El presente Convenio aplica a todos los buques que se dediquen a la navegación marítima y que estén matriculados en el país de uno de los Miembros que haya ratificado el presente Convenio, y a los armadores, capitanes y gente de mar de estos buques. (Organización Internacional de Trabajo, 1926) los efectos del presente Convenio, los términos que aparecen a continuación tendrán el significado siguiente: (a) el término buque comprende cualquier clase de barco o embarcación, de propiedad pública o privada, que se dedique habitualmente a la navegación marítima; (b) la expresión gente de mar comprende todas las personas (excepto los capitanes prácticos, alumnos de los buques escuela y aprendices obligados por un contrato especial de aprendizaje) empleadas o contratadas a bordo, que figuren en la lista de la tripulación, y excluye a los tripulantes de la flota de guerra y demás personal al servicio permanente del Estado; (c) el término capitán se refiere a todas las personas, excepción hecha de los prácticos, que manden y tengan la responsabilidad de un buque; (d) la expresión buque destinado al home trade se aplica a los buques que realizan el comercio entre los puertos de un país determinado y los puertos de un país vecino, dentro de los límites geográficos fijados por la legislación nacional. (C023 - Convenio sobre la repatriación de la gente de mar, 1926. Organización Internacional de Trabajo,)

1.3.15. C024(mayo 25 de 1927):

1.3.15.1. Este convenio tiene como fin obligar a implantar el seguro de enfermedad obligatorio, en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en este (Organización Internacional de Trabajo, 1927) este seguro de enfermedad obligatorio se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas industriales y de las empresas comerciales, a los trabajadores a domicilio y al servicio doméstico. (C024 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), Organización Internacional de Trabajo, 1927Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria))

1.3.16. C025(mayo 25 de 1927):

1.3.16.1. El presente Convenio esta obligado a implantar el seguro de enfermedad obligatorio para los trabajadores agrícolas, en condiciones por lo menos equivalentes a las previstas en este. Este seguro de enfermedad obligatorio se aplicará a los obreros, empleados y aprendices de las empresas agrícolas. (C025 - Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), Organización Internacional de Trabajo, 1927)

1.3.17. C026(mayo 30 de 1928):

1.3.17.1. Este convenio tiene como fin obligar a establecer o mantener métodos que permitan la fijación de tasas mínimas de salarios de los trabajadores empleados en industrias o partes de industria (especialmente en las industrias a domicilio) en las que no exista un régimen eficaz para la fijación de salarios, por medio de contratos colectivos u otro sistema, y en las que los salarios sean excepcionalmente bajos. (Organización Internacional de Trabajo, 1928 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos)

1.3.18. C030(junio 10 de1930):

1.3.18.1. El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes: (a) establecimientos comerciales, oficinas de correos, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos; (b) establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina; (c) establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos industriales. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, por otra. (Organización Internacional de Trabajo, 1930 Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas))

1.3.19. C052(junio 4 de 1936):

1.3.19.1. el presente Convenio esta dirigido a toda persona a la que se aplique tendrá derecho,después de un año de servicio continuo, a unas vacaciones anuales pagadas de seis días laborables, por lo menos. (Organización Internacional de Trabajo, 1936 Convenio sobre las vacaciones pagadas). Este se aplica a todas las personas empleadas en las empresas y establecimientos siguientes, ya sean éstos públicos o privados:  (a) empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, incluidas las empresas de construcción de buques, y la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz;

1.3.20. C080(septiembre 19 de 1946):

1.3.20.1. Convenio sobre la revisión de los artículos finales: Tiene como fin que todos los convenios adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus veinticinco primeras reuniones, las palabras "Secretario General de la Sociedad de las Naciones" serán sustituidas por las palabras "Director General de la Oficina Internacional del Trabajo"; las palabras " Secretario General", por las palabras "Director General", y la palabra " Secretaría", por las palabras "Oficina Internacional del Trabajo", en todos los pasajes en que figuren estas diferentes expresiones.(Organización Internacional de Trabajo, 1946 Convenio sobre la revisión de los artículos finales). Las palabras "de la Sociedad de las Naciones" serán suprimidas del primer párrafo del preámbulo de cada uno de los convenios adoptados por la Conferencia durante sus dieciocho primeras reuniones

1.3.21. C088(junio 17 de 1948):

1.3.21.1. El presente Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento de un servicio público y gratuito del empleo. Una de las función esencial del servicio del empleo, es cooperación, cuando fuere necesario, con otros organismos interesados, públicos y privados, deberá ser la de lograr la mejor organización posible del mercado del empleo, como parte integrante del programa nacional destinado a mantener y garantizar el sistema del empleo para todos y a desarrollar y utilizar los recursos de la producción. (Organización Internacional de Trabajo, 1948 Convenio sobre el servicio del empleo). El servicio del empleo deberá consistir en un sistema nacional de oficinas del empleo, sujeto al control de una autoridad nacional

1.3.22. C095(junio 8 1949):

1.3.22.1. Este convenio tiene como fin la protección de los salarios, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. (Organización Internacional de Trabajo, 1949Convenio sobre la protección del salario). Este Convenio aplica a todas las personas a quienes se pague o deba pagarse un salario.

1.3.23. C099(junio 6 de 1951):

1.3.23.1. En el presente Convenio se obliga a establecer o a conservar métodos adecuados que permitan fijar tasas mínimas de salarios para los trabajadores empleados en las empresas agrícolas y en ocupaciones afines. Todo Miembro que ratifique quedará en libertad, de una previa consulta a las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas organizaciones existen, para determinar las empresas, ocupaciones o categorías de personas a las cuales serán aplicables los métodos de fijación de salarios mínimos previstos en el párrafo precedente.(Organización Internacional de Trabajo, 1951 Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos (agricultura)). La legislación nacional, los contratos colectivos o los laudos arbitrales podrán permitir el pago parcial del salario mínimo en especie, en los casos en que esta forma de pago sea deseable o de uso corriente

1.3.24. C101(junio 4 1952):

1.3.24.1. En este convenio Los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con un mismo empleador. (Organización Internacional de Trabajo, 1952 Convenio sobre las vacaciones pagadas (agricultura)). El período mínimo de servicio continúo exigido y la duración mínima de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional, los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la autoridad competente.

1.3.25. C106(junio 5 de 1957):

1.3.25.1. El presente Convenio se aplica a las personas empleadas, aprendices en cualquier establecimientos públicos o privados como son(Organización Internacional de Trabajo, 1957 Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas)). (a) establecimientos comerciales; (b) establecimientos, instituciones y servicios administrativos cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina, e inclusive las oficinas de los miembros de las profesiones liberales; (c) en la medida en que las personas interesadas no estén empleadas en los establecimientos considerados en el artículo 3 y no se hallen sujetas a la reglamentación nacional o a otras disposiciones sobre descanso semanal en la industria, las minas, los transportes o la agricultura: (i) los servicios comerciales de cualquier otro establecimiento; (ii) los servicios de cualquier otro establecimiento cuyo personal efectúe principalmente trabajo de oficina; (iii) los establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial. Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas)

1.3.26. C116(junio 7 de 1961):

1.3.26.1. Convenio sobre la revisión de los artículos finales: tiene como fin que todos los convenios que han sido adoptados por la Conferencia Internacional del Trabajo durante sus treinta y dos primeras reuniones, el artículo final, que prevé la presentación por parte del Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a la Conferencia General de una memoria sobre la aplicación del convenio, se omitirá y se substituirá por el siguiente artículo: Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. (Organización Internacional de Trabajo, 1961 Convenio sobre la revisión de los artículos finales).

1.3.27. C136(junio 2 de 1971):

1.3.27.1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en que los trabajadores estén expuestos: (a) al hidrocarburo aromático, benceno C6H6, que se designará en adelante por la palabra benceno; (b) a los productos cuyo contenido en benceno exceda de 1 por ciento por unidad de volumen; estos productos se designarán en adelante por la expresión productos que contengan benceno. (Organización Internacional de Trabajo, 1971 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública).

1.3.28. C151(junio 7 de 1978):

1.3.28.1. El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto las garantías previstas en el presente Convenio se aplican a los empleados de alto nivel que, por sus funciones, se considera normalmente que poseen poder decisorio o desempeñan cargos directivos o a los empleados cuyas obligaciones son de naturaleza altamente confidencial. (Organización Internacional de Trabajo, 1978 Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública)

1.3.29. C154(junio 3 de 1981):

1.3.29.1. El presente Convenio tiene como fin que todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. (Organización Internacional de Trabajo, 1981 Convenio sobre la negociación colectiva).

1.3.30. C159(junio 1 de 1983):

1.3.30.1. los efectos del presente Convenio, se entiende por persona inválida toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida. todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad. (Organización Internacional de Trabajo, 1983Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)).

1.3.31. C160(junio 7 de 1985):

1.3.31.1. el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias: (a) población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando sea posible, subempleo visible; (b) estructura y distribución de la población económicamente activa, utilizables para análisis detallados y como datos de referencia; (c) ganancias medias y horas medias de trabajo (horas efectivamente trabajadas u horas pagadas) y, si procediere, tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo; (d) estructura y distribución de los salarios; (e) costo de la mano de obra; (f) índices de precios del consumo; (g) gastos de los hogares o, en su caso, gastos de las familias y, de ser posible, ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de las familias; (h) lesiones profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales; (i) conflictos del trabajo. (Organización Internacional de Trabajo, 1985 Convenio sobre estadísticas del trabajo).

1.3.32. C161(junio 7 de 1985):

1.3.32.1. los efectos del presente Convenio: (a) la expresión servicios de salud en el trabajo designa unos servicios investidos de funciones esencialmente preventivas y encargados de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus representantes en la empresa acerca de: (i) los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y mental óptima en relación con el trabajo; (ii) la adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores, habida cuenta de su estado de salud física y mental; (b) la expresión representantes de los trabajadores en la empresa designa a las personas reconocidas como tales en virtud de la legislación o de la práctica nacionales. (Organización Internacional de Trabajo, 1985 Convenio sobre los servicios de salud en el trabajo).

1.3.33. C162(junio 4 de 1986):

1.3.33.1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades en las que los trabajadores estén expuestos al asbesto en el curso de su trabajo. con fines de: (a) el término asbesto designa la forma fibrosa de los silicatos minerales pertenecientes a los grupos de rocas metamórficas de las serpentinas, es decir, el crisotilo (asbesto blanco), y de las anfibolitas, es decir, la actinolita, la amosita (asbesto pardo, cummingtonita-grunerita), la antofilita, la crocidolita (asbesto azul), la tremolita o cualquier mezcla que contenga uno o varios de estos minerales; (b) la expresión polvo de asbesto designa las partículas de asbesto en suspensión en el aire o las partículas de asbesto depositadas que pueden desplazarse y permanecer en suspensión en el aire en los lugares de trabajo; (c) la expresión polvo de asbesto en suspensión en el aire designa, con fines de medición, las partículas de polvo medidas por evaluación gravimétrica u otro método equivalente; (d) la expresión fibras de asbesto respirables designa las fibras de asbesto cuyo diámetro sea inferior a tres micras y cuya relación entre longitud y diámetro sea superior a 3:1; en la medición, solamente se tomarán en cuenta las fibras de longitud superior a cinco micras; (e) la expresión exposición al asbesto designa una exposición en el trabajo a las fibras de asbesto respirables o al polvo de asbesto en suspensión en el aire, originada por el asbesto o por minerales, materiales o productos que contengan asbesto; (f) la expresión los trabajadores abarca a los miembros de cooperativas de producción; (g) la expresión representantes de los trabajadores designa los representantes de los trabajadores reconocidos como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971. (Organización Internacional de Trabajo, 1986 Convenio sobre el asbesto).

1.3.34. C167(junio 1 de 1988):

1.3.34.1. El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto. os efectos del presente Convenio: (a) la expresión construcción abarca: (i) la edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, las transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento (incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de edificios y estructuras; (ii) las obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción, transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagües, alcantarillado y suministros de agua y energía; (iii) el montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones; (b) la expresión obras designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior; (c) la expresión lugar de trabajo designa todos los sitios en los que los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e); (d) la expresión trabajador designa cualquier persona empleada en la construcción; (e) la expresión empleador designa: (i) cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una obra, y (ii) según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista; (f) la expresión persona competente designa a la persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas y fijar las obligaciones que deban asignárseles; (g) la expresión andamiaje designa toda estructura provisional, fija, suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los aparatos elevadores que se definen en el apartado h). (h) la expresión aparato elevador designa todos los aparatos, fijos o móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas; (i) la expresión accesorio de izado designa todo mecanismo o aparejo por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no sea parte integrante del aparato ni de la carga. (Organización Internacional de Trabajo, 1988 Convenio sobre seguridad y salud en la construcción).

1.3.35. C169(junio 7 de 1989):

1.3.35.1. El presente Convenio se aplica: (a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial; (b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. (Organización Internacional de Trabajo, 1989 Convenio sobre pueblos indígenas y tribales).

1.3.36. C170(junio 6 de 1990):

1.3.36.1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos. En una Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio: (a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos: (i) cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y (ii) cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio; (b) deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas. 3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso. 4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos químicos derivados de los organismos. (Organización Internacional de Trabajo, 1990 Convenio sobre los productos químicos).

1.3.37. C174(junio 2 de 1993):

1.3.37.1. El presente Convenio tiene por objeto la prevención de accidentes mayores que involucren sustancias peligrosas y la limitación de las consecuencias de dichos accidentes. El Convenio no se aplica: (a) a las instalaciones nucleares y fábricas de tratamiento de sustancias radiactivas, a excepción de los sectores de dichas instalaciones en los que se manipulen sustancias no radiactivas; (b) a las instalaciones militares; (c) al transporte fuera de la instalación distinto del transporte por tuberías. (Organización Internacional de Trabajo, 1993 Convenio sobre la prevención de accidentes industriales mayores).

1.3.38. C189(junio 1 de 2011):

1.3.38.1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos. Con fines de (a) la expresión trabajo doméstico designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los mismos; (b) la expresión trabajador doméstico designa a toda persona, de género femenino o género masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación de trabajo; (c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador doméstico. "(Organización Internacional de Trabajo, 2011 Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos)”.

2. No se encuentran vigentes los siguientes convenios.

2.1. Tecnicos

2.1.1. C004 (octubre 29 de 1919)

2.1.1.1. "Convenio sobre el trabajo nocturno (mujeres)" (OIT - 1919)

2.1.1.1.1. Derogada en el 2017. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.2. C005 (octubre 29 de 1919)

2.1.2.1. "Convenio sobre la edad mínima (industria)" (OIT - 1919)

2.1.2.1.1. "Denuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138" (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.3. C007 (junio 15 de 1920)

2.1.3.1. "Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo)" (OIT - 1920)

2.1.3.1.1. Retirado. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.4. C008 (junio 15 de 1920)

2.1.4.1. "Convenio sobre las indemnizaciones de desempleo (naufragio)" (OIT - 1920)

2.1.4.1.1. Derogado en el 2021. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.5. C009 (junio 15 de 1920)

2.1.5.1. "Convenio sobre la colocación de la gente de mar" (OIT - 1920

2.1.5.1.1. Derogado en 2021. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.6. C010 (octubre 25 de 1921)

2.1.6.1. "Convenio sobre la edad mínima (agricultura)" (OIT - 1921)

2.1.6.1.1. "Denuncia automática el 02 febrero 2002 por Convenio C138" (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.7. C015 (octubre 25 de 1921)

2.1.7.1. "Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros)" (OIT - 1921)

2.1.7.1.1. Derogado en 2021. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.8. C016 (octubre 25 de 1921)

2.1.8.1. "Convenio sobre el examen médico de los menores (trabajo marítimo)" (OIT - 1921)

2.1.8.1.1. Derogado en 2021. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.9. C021 (mayo 26 de 1926)

2.1.9.1. "Convenio sobre la inspección de los emigrantes" (OIT - 1926)

2.1.9.1.1. Derogado en 2018. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.10. C062 (Junio 03 de 1937)

2.1.10.1. "Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación)" (OIT - 1937)

2.1.10.1.1. "Denuncia automática el 06 septiembre 1995 por Convenio C167" (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.11. C104 (junio 01 de 1955)

2.1.11.1. "Convenio sobre la abolición de las sanciones penales (trabajadores indígenas)" (OIT - 1955)

2.1.11.1.1. Derogado en el 2018. (Organizacion Internacional de Trabajo)

2.1.12. C107 (junio 05 de 1957)

2.1.12.1. "Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales" (OIT - 1957)

2.1.12.1.1. "Denuncia automática el 06 agosto 1992 por Convenio C169" (Organizacion Internacional de Trabajo)