Ley Aduanera Título Primero Disposiciones Generales

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Ley Aduanera Título Primero Disposiciones Generales por Mind Map: Ley Aduanera Título Primero Disposiciones Generales

1. Artículo 1

1.1. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen.

1.1.1. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.

1.1.1.1. Sus propietarios, poseedores, tenedores, consignatarios, destinatarios, remitentes, o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior. Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones.

2. Artículo 2

2.1. Para los efectos de esta Ley se considera:

2.1.1. 1. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 2. Autoridad o autoridades aduaneras. 3. Mercancías. 4. Residentes en territorio nacional. 5. Impuestos al comercio exterior. 6. Reglamento de esta Ley. 7. Reglas del Servicio de Administración Tributaria. 8. Mecanismo de selección automatizado. 9. Programa de devolución de aranceles. 10. Programas de diferimiento de aranceles. 11. Mermas. 12. Desperdicios. 13. Documento electrónico. 14. Documento digital. 15. Reconocimiento aduanero. 16. Pedimento. 17. Aviso consolidado. 18. Documento equivalente. 19. Retiro voluntario. 20. Agencia aduanal. 21. Agente aduanal.

3. Artículo 3

3.1. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

3.1.1. Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento

3.1.1.1. Los programas o proyectos relacionados con mejoras, controles, uso de nuevas tecnologías o facilitación en materia aduanera que las autoridades mexicanas realicen o celebren en forma coordinada con autoridades aduaneras y fiscales de otros países, deberán implementarse de conformidad con los términos pactados con dichas autoridades y atendiendo a las disposiciones jurídicas aplicables.

4. Artículo 4

4.1. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior

4.1.1. Para lo cual estarán obligadas a:

4.1.1.1. 1. Poner a disposición de las autoridades aduaneras en los recintos fiscales, las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías. 2. Adquirir, instalar, dar mantenimiento y poner a disposición de las autoridades aduaneras, el siguiente equipo: a) De rayos “X”, “gamma”. b) De pesaje de las mercancías c) De cámaras de circuito cerrado de video y audio (vigilancia). d) De generación de energía eléctrica, de seguridad y de telecomunicaciones. e) De sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal.

5. Artículo 5

5.1. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

5.1.1. Cuando en esta Ley se señalen multas con base en el monto de las contribuciones omitidas, la autoridad aduanera, para la determinación de dichas multas deberá considerar las contribuciones sin la actualización correspondiente.

6. Artículo 6

6.1. Cuando las disposiciones de esta Ley obliguen a transmitir, presentar información o realizar algún trámite ante la autoridad aduanera, éstos deberán efectuarse a través del sistema electrónico aduanero mediante documento electrónico o digital, según se exija.

6.1.1. La firma electrónica avanzada o el sello digital amparados por un certificado vigente o cualquier otro medio tecnológico de identificación, que se utilice en la transmisión o presentación de un documento electrónico o digital, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a la información que se presente con firma autógrafa.

6.1.1.1. Cuando se reciba en el sistema electrónico aduanero el documento electrónico o digital, este generará el acuse respectivo.

6.1.1.1.1. El documento electrónico o digital recibido en el sistema electrónico aduanero tendrá pleno valor legal y probatorio y se deberá conservar por los obligados en el formato en que se haya generado y en el expediente electrónico, en los lugares y por los plazos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

7. Artículo 7

7.1. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

7.1.1. Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías.

7.1.1.1. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

8. Artículo 8

8.1. Las naves militares o las de los gobiernos extranjeros, de conformidad con los tratados internacionales de que México sea parte, no quedarán sujetas a las disposiciones de esta Ley, excepto cuando se utilicen para efectuar alguna operación comercial.

9. Artículo 9

9.1. Toda persona que ingrese al territorio nacional o salga del mismo y lleve consigo cantidades en efectivo, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, estará obligada a declararla a las autoridades aduaneras, en las formas oficiales aprobadas por el Servicio de Administración Tributaria.

9.1.1. La persona que utilice los servicios de empresas de transporte internacional de traslado y custodia de valores, así como las de mensajería, para internar o extraer del territorio nacional las cantidades en efectivo o cualquier otro documento de los previstos en el párrafo anterior estará obligada a manifestar a dichas empresas las cantidades que envíe

9.1.1.1. • ARTICULO 9o.-B. La notificación por estrados se realizará a través del sistema electrónico aduanero transcurrido el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo 9o.-A de esta Ley. • ARTICULO 9o.-C. Los interesados podrán autorizar, a través del sistema electrónico aduanero, a un máximo de cinco personas para que en su nombre reciban los avisos de disponibilidad y las notificaciones de los actos administrativos relacionados con los trámites realizados a través de dicho sistema. Las notificaciones efectuadas a las personas autorizadas para recibir notificaciones se entenderán legalmente efectuadas al interesado que las autorizó. • ARTICULO 9o.-D. Para el cómputo de plazos, se tomará en cuenta la fecha del acuse electrónico de la notificación respectiva, que consiste en el documento electrónico o digital que el sistema electrónico aduanero genere y transmita al abrirse el acto administrativo de que se trate con la firma electrónica avanzada del interesado, o con el sello digital y, en su caso, con los documentos electrónicos o digitales que el citado sistema genere con respecto a la publicación en estrados del acto administrativo de que se trate por el plazo respectivo. • ARTICULO 9o.-E. Para los efectos de las notificaciones electrónicas a través del sistema electrónico aduanero, se considerarán hábiles todos los días del año, con excepción de sábados y domingos, así como de aquéllos que se señalen en el Código Fiscal de la Federación, y en los demás ordenamientos aplicables de comercio exterior. Los trámites que se realicen en el sistema electrónico aduanero deberán efectuarse entre las siete y las dieciocho horas centro. Los que se lleven a cabo después de las dieciocho horas o en días inhábiles se considerarán realizados al día hábil siguiente.

10. Capítulo I Del ámbito de aplicación y principios generales