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OBLIGACIONES por Mind Map: OBLIGACIONES

1. DE OBJETO PLURAL:

1.1. 1. ACUMULATIVAS: se caracterizan por la expresión Y. EJ: te debo unas zapatillas negras y unas azules. Se debe la totalidad de las cosas y se cumple con todas las prestaciones por tanto la forma de liberarse es cumpliendo con la totalidad de los objetos.

1.2. 2. ALTERNATIVAS O DISYUNTIVAS: aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucion de una de ellas, exonera de la ejecucion de las otras ART 1499. EJ: Te debo unas zapatillas negras o unas azules.

1.2.1. Se deben varias cosas, pero se cumple con una.

1.2.2. Si los acreedores son varios, deben elegir consumo (art- 1526 n°6)

1.2.2.1. ¿Quienes eligen? : Por RG el deudor ART 1500 II, si nada dice en el acto jurídico, el deudor podrá elegir una y otra. El acreedor no puede exigir determinadamente una cosa ART 1501, entonces el acreedor no podrá elegir cual entregar, ya que la elección corresponde a el deudor.

1.3. 3. FACULTATIVAS: tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa. ART 1505. EJ: Te debo unas zapatillas negras, pero me reservo la facultad de darte una azules.

1.3.1. Cuando nace la obligación, nace esta facultad de pagar con otra cosa si el deudor así lo desea, no es exigible por el acreedor.

1.3.2. La cosa debida es una sola. Solo se puede demandar el cumplimiento de esa cosa. ART 1506.

1.3.3. El deudor queda facultado para pagar con lo debido o con una cosa distinta que se designa.

1.3.4. La facultad debe entregarse al momento de contraer la obligación, de lo contrario se generan otras instituciones.

1.3.4.1. Si es al momento del pago, es una dación en pago. —> Obligación singular pero al momento del pago se modifica

1.3.4.2. Si es antes del pago y después del contrato, es una novacion por cambio de objeto. Se modifica un elemento de la obligación.

1.3.4.3. ¿Qué pasa ante la pérdida de la cosa debida?

1.3.4.3.1. Pérdida fortuita: antes de la mora, no se puede demandar nada y opera como un modo de extinguir la obligación. (art. 1506 inc final.)

1.3.4.3.2. Pérdida culpable: La obligación subsiste, pero cambia de objeto, precio de la cosa más indemnización.

2. NATURALES: permite que antes del pago operen otras figuras. EJ: pueden ser causionadas o garantizadas y admiten novación (modo de extinguir y hacer nacer derechos y obligaciones). Pueden ser novadas y alterar algunos de sus elementos y pasa a ser nuevamente exigible.

2.1. EFECTOS:

2.1.1. 1. Pagadas, dan derecho para retener lo dado o pagado. Art. 140 inc 3

2.1.2. 2. Pueden ser novadas Art. 1630 : existe una obligación y uno la extingue y al mismo momento nace una nueva que reemplaza la obligación. EJ: repactacion de un crédito

2.1.3. 3. Pueden ser caucionadas(fianza) por terceros art. 1472 —> 3RAS personas pueden garantizar el cumplimiento de la obligación natural y tambien contraen una obligación natural porque lo accesorio sigue lo principal

2.1.4. 4. No producen excepción de cosa juzgada (1471) la obligación natural se rechaza en juicio si se impide el cumplimiento de una obligación natural y no produce cosa juzgada porque no lo extingue una sentencia.

2.1.5. 5. No pueden compensarse legalmente (1656 II) dado que la extingue

2.1.5.1. REQUISITOS: Liquidas, actualmente exigibles y no prescritas. Efecto practico: se extingue la de menor valor.

3. ART. 1470 : civiles aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento. Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo dado o pagado en razón de ellas.

4. Resolutoria: el derecho ya nació, pero está expuesto, está en el peligro de extinguirse, o sea, si la condicion se cumple, el derecho se puede resolver y dejar sin efecto. EJ: Resolutoria Tácita —> si 1 de las partes INCUMPLE el contrato bilateral, existe la posibilidad de resolver el contrato, dejándolo sin efecto y que las obligaciones se extingan.

4.1. CONDICION RESOLUTORIA ORDINARIA: aquella en que el hecho futuro e incierto sea cualquier hecho distinto del incumplimiento de una obligación. EJ: te presto mi pc hasta que apruebes Civil III, la condicion resolutoria es la aprobación del curso.

4.1.1. PENDIENTE: el acto produce sus efectos y el principal es que sea pura y simple con la bomba de tiempo.

4.1.1.1. El deudor puede ocupar la cosa como quiera, mas no el deudor que debe cuidarla como padre de familia. ART 1486

4.1.2. FALLIDA: todos los actos anteriores quedan firmes, la bomba desaparece

4.1.2.1. El derecho del deudor condicional se consolida

4.1.3. CUMPLIDA: explota la bomba

4.1.3.1. Los derechos se extinguen, opera de pleno derecho y operan los efectos de la resolución

4.2. CONDICION RESOLUTORIA TÁCITA : ART 1489 (solo contratos bilaterales)

4.2.1. Muy importante desde el prisma de la proteccion del ACREEDOR INSATISFECHO

4.2.2. Regla de la naturaleza de los contratos bilaterales como por ejemplo el arrendamiento (obligaciones reciprocas ) y opera ante el incumplimiento.

4.2.3. Cumplimiento forzado (no necesita culpa o dolo, solo basta con el incumplimiento) o resolucion, con indemnización de perjuicios (excusa: caso fortuito)

4.2.4. Discusión de la autonomía: debe ser imputable.

4.2.5. Como condicion es tácita, negativa, simplemente potestativa y requiere sentencia judicial.

4.2.6. La norma establece una alternativa para el acreedor.

4.2.7. Contratos unilaterales tienen disposiciones similares al art. 1489, comodato 2177 y contrato prenda 2396

4.2.8. La mayoría de la doctrina al incumplimiento debe tener apellido “imputable” es aquel que puede atribuirse a la culpa o dolo de quien ha incumplido.

4.3. PACTO COMISORIO: Estipulación expresa de que en caso de incumplimiento se resuelva el contrato —> incumplimiento de otro tipo de contrato (no bilateral) o bien la expresión de la condición resolutoria tacita

4.3.1. SIMPLE, TÍPICO (efectos): CRT : ART 1878, por el pacto comisorio no priva al acreedor de los derechos del art. 1873(derecho de exigir ante tribunal y sentencia igual que la CRT)

4.3.1.1. PACTO COMISORIO SIMPLE: aquel que simplemente reitere o explicite la condición resolutoria tácita

4.3.2. SIMPLE ATÍPICA (incumplimiento distinto al pago del precio en el contrato de compraventa o bien al incumplimiento de cualquier otro contrato) y la diferencia analítica va a ser que no existe norma expresa que resuelva esta situación y por lo tanto hay que interpretar que hacer. EJ: una de las partes incumple entregar la cosa arrendada el contrato se resolverá o podrá pedir la resolución de pleno derecho.

4.3.3. CALIFICADA TÍPICA: ART 1879: derecho a pagar, si hay cláusula hipsofacto calificando al comprador podrá hacer subsistir el contrato pagando por 24 horas de ser la notificación juridica de la demanda, se entiende que debe haber

4.3.3.1. PACTO COMISORIO CALIFICADO: aquel que contenga una cláusula de caracter ipso facto, de pleno derecho, de inmediato, sin tanto trámite.

4.3.4. CALIFICADO ATÍPICO: de pleno derecho, en caso de incumplimiento y como no hay norma, hay que hacer cumplir la voluntad de la autonomía de los sujetos, la resolución operara de pleno derecho.

4.3.5. PACTO COMISORIO TIPICO: PRESCRIPCIÓN ART. 1880: prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de 4 años, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos 4 años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

4.3.5.1. 1. Plazo de 4 años.

4.3.5.2. 2. Puede ser modificado o reducido por las partes.

4.3.5.3. 3. El plazo se cuenta desde la celebración del contrato, esto también es anormal porque normalmente se cuenta desde que el contrato ha sido exigible.

5. CLASIFICACIONES:

5.1. Puras y simples y Sujetas a modalidad

5.1.1. Jurídicamente, la regla general es que sean puras y simples, pero en la realidad proliferan las modalidades.

5.1.1.1. Puras y Simples por RG: producen efectos normales de las obligaciones sin ninguna alteración.

5.1.2. CARACTERÍSTICAS:

5.1.2.1. 1. Son elementos accidentales por regla general, ART 1444.

5.1.2.2. 2. Son excepcionales, no se presumen, DEBEN SER PROBADAS

5.1.2.3. 3. Requieren de una fuente : testamento, convención, ley.

5.1.2.4. 4. Por regla general puede tener modalidades

5.1.2.4.1. EXCEPCIÓN: Derecho de Familia —> está limitado al establecimiento de modalidad.

5.1.3. SUJETAS A MODALIDAD: las modalidades son elementos que se incorporan a una obligación y alteran sus efectos normales. EJ: Respecto de su exigibilidad, lo normal es una compraventa es que se pueda exigir de inmediato, pero si yo le incorporo un plazo suspensivo, no podré ir a buscar el incumplimiento de esa obligación sino hasta que el plazo se haya cumplido, ante la obligación no es exigible y altera la normalidad.

5.1.3.1. MODALIDAD COMO ELEMENTO NATURAL: Condición resolutoria tácita ART. 1489

5.1.3.2. MODALIDAD COMO ELEMENTO ESENCIAL : Contrato de compraventa de promesa con plazo y condicion

5.1.3.2.1. 1. CONDICIÓN: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de derechos y su correlativa obligacion: EJ: Te debo $10 cuando Chile gane una medalla olímpica.

5.1.3.2.2. 2. PLAZO: hecho futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o extinción de derechos y obligaciones. EJ: Te debo $10 y te los pago a fin de mes.

5.1.3.2.3. 3. MODO: carga impuesta en actos propios de liberalidad como el testamento aunque no se ocupa mucho.

5.1.3.2.4. 4. REPRESENTACIÓN : los efectos del acto patrimonialmente no se radican en la persona que celebro el acto, sino que radican en el representado y eso altera el efecto normal porque si bien, externamente el representante manifiesta la voluntad, los efectos patrimoniales recaerán en un patrimonio diferente que vendría a ser el del representado —> ART 1448 REPRESENTANTES LEGALES.

5.1.3.2.5. 5. SOLIDARIDAD: la regla general se altera —> la estipulación de solidaridad, cuando existe el deudor principal y el codeudor pueden ser perseguidos al mismo tiempo

5.2. Objeto singular o plural

5.3. Unidad y pluralidad de sujetos

5.4. De medio y de resultado

5.5. Especificas y genéricas

5.6. De dar, hacer o no hacer

5.7. Principales, accesorias y dependientes

5.8. Positivas y negativas

5.8.1. POSITIVA: ART. 1474: aquella que consiste en un acontecer, en un hecho. Se entienden fallidas cuando el incierto no sucede.

5.8.2. NEGATIVA: ART. 1482: aquella que no sucede, abstención.

5.9. De ejecución instantánea, diferida y sucesiva

5.10. Obligaciones nulas o rescindibles: ART. 1470 N°1: Incapaces relativos como los menores adultos, disipador interdicto

5.10.1. Los actos jurídicos pueden ser reales, consensuales o solemnes segun perfeccionamiento.

6. Civiles y Naturales

7. DEFINICIÓN: Vínculo jurídico entre 2 sujetos determinados (acreedor y deudor) en virtud del cual el deudor se encuentra en la necesidad jurídica de dar, hacer o no hacer algo en favor del acreedor

8. ELEMENTOS:

8.1. Juridicidad del vinculo

8.1.1. Deuda, Crédito, Responsabilidad

8.1.1.1. hacerse cargo de las consecuencias dañosas.

8.1.1.1.1. ACCION DE CUMPLIMIENTO FORZADO

8.1.1.1.2. ACCION DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL

8.1.2. Es jurídico, excepcional y temporal

8.1.2.1. LAS NORMAS SOCIALES NO SON JURÍDICAS Y POR REGLA GENERAL NO ESTAMOS OBLIGADOS UNOS CON OTROS.

8.1.2.1.1. La obligación requiere de una fuente, no se presumen y deben ser probadas .

8.1.2.1.2. Tienen una duración acotada en el tiempo (prescripción), a diferencia de los derechos reales que son perpetuos.

8.1.3. Puede ser perfecto e imperfecto

8.1.3.1. PERFECTO: le confieren al acreedor una protección jurídica plena sin particulares limitaciones.

8.1.3.2. IMPERFECTO: confieren algunos derechos. ej : obligaciones naturales. No son exigibles cohercitivamente, pero si el deudor paga, puede retener lo pagado

8.2. Sujetos : acreedor y deudor. EN AMBOS PUEDE EXISTIR LA PLURALIDAD DE SUJETOS

8.2.1. Contratos bilaterales (art. 1439)

8.2.1.1. “Contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligacion alguna, y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente ”

8.2.2. La noción de “parte” (art. 1438)

8.2.2.1. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte pueden ser una o muchas personas”

8.2.3. Determinación de los sujetos (art. 632 inc 2–> indeterminación de sujetos)

8.2.3.1. Los sujetos deben ser determinados por regla general, pero por excepción existen ciertos casos en los cuales el sujeto está indeterminado.

8.2.3.1.1. 1. Obligaciones propten rem o ambulatorias: quien sea poseedor está obligado. EJ: contribuir a los pagos de gastos comunes.

8.2.3.1.2. 2. Títulos de créditos al portador, se paga a quien detente el título “cheque nominativo o a quien lo porte”

8.2.3.1.3. 3. Promesa publica de recompensa por especies perdidas por las cuales ofrecen una recompensa a quien la encuentre se convierte en acreedor.

8.3. Prestación, objeto o conducta esperada

8.3.1. Dar, hacer o no hacer algo

8.3.1.1. DAR ALGO: el deudor se encuentra en la necesidad de transferir la propiedad al acreedor o constituir otros derechos reales al acreedor. EJ: contrato de compra venta.

8.3.1.2. HACER ALGO: cualquier comportamiento positivo distinto de transferir la propiedad o constituir un derecho real. EJ: contrato de servicios.

8.3.1.3. NO HACER ALGO: abstención, como por ejemplo la inactividad del deudor o las obligaciones de confidencialidad

8.3.2. Real, lícito, determinado

8.3.2.1. si el hecho del que naces e licito, constituye un cuasicontrato.

8.3.3. Patrimonialidad

8.3.3.1. La obligación debe ser avaluable en dinero y debe existir un interes digno de tutela o proteccion jurídica

9. FUENTES: hechos o actos jurídicos que generan obligaciones. Arts. 578, 1437 y 2284.

9.1. Delito

9.1.1. Hechos que engendran una privación indemnizatoria por haberle causado daño a un 3ero mediando dolo

9.1.1.1. DAN LUGAR A UNA ACCIÓN INDEMNIZATORIA ART. 78 CPR.

9.2. Cuasidelito

9.2.1. Indemnización (responsabilidad extracontractual) basada en que el deudor causó daño mediando culpa.

9.3. Contrato

9.3.1. Concurso real de las voluntades.

9.4. Cuasicontrato

9.4.1. No tiene la intención de engendrar obligaciones, pero aun así las genera. EJ: pago de lo no debido, acto voluntario pero equivocado crea la obligación de devolverlo.

9.4.1.1. ENRIQUECIMIENTO INJUSTO: ppo. del derecho civil, prescripción del enriquecimiento injusto.

9.4.1.1.1. ACCION IN REM VERSO: de caracter restitutorio: por motivos de justicia otorga accion a quien ha sufrido un desplazamiento patrimonial

9.5. Ley

9.5.1. da lugar a obligaciones. EJ: obligación de alimentos en el CC, impuestos, etc.

10. DERECHO REAL: ART. 577 : EL DERECHO REAL CONFIERE A SU TITULAR UN DERECHO ABSOLUTO. El deber de la comunidad es no perturbar estos derechos

11. DERECHO PERSONAL: ART 578: LA OBLIGACIÓN ES UN VÍNCULO JJURIDICO ENTRE SUJETOS DETERMINADOS DONDE LA INACTIVIDAD DEL DEUDOR GENERARÁ CONSECUENCIAS JURÍDICAS POR LO TANTO TIENE QUE RESPONDER ANTE ESE INCUMPLIMIENTO

12. MODOS DE EXTINGUIR: ART. 1567: Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además EN TODO O PARTE:

12.1. 1. Solución o pago en efectivo

12.2. 2. Novacion

12.3. 3. Transacción

12.4. 4. Remisión

12.5. 5. Compensación

12.6. 6. Confusión

12.7. 7. Pérdida de la cosa que se debe

12.8. 8. Declaración de nulidad o por la rescisión

12.9. 9. Evento de la condicion resolutoria

12.10. 10. Prescripción