TITULO CUARTO. DEL FUNCIONAMIENTO ORDENADO DEL MERCADO (1)

Comienza Ya. Es Gratis
ó regístrate con tu dirección de correo electrónico
TITULO CUARTO. DEL FUNCIONAMIENTO ORDENADO DEL MERCADO (1) por Mind Map: TITULO CUARTO. DEL FUNCIONAMIENTO ORDENADO DEL MERCADO (1)

1. CAPITULO PRIMERO

1.1. Disposiciones generales aplicables a las entidades sometidas a la inspección y vigilancia permanente de la superintendencia de valores

1.1.1. Artículo 20. Inhabilidades

1.1.1.1. Las incompatibilidades e inhabilidades de la norma vigente son para administradores, revisores fiscales y comisionistas de las bolsas de valores, también son aplicables a los administradores y revisores fiscales de las bolsas de productos agropecuarios o de commodities

1.1.2. Artículo 21. Contralor Formativo

1.1.2.1. Las sociedades comisionistas de bolsa deben contar con un contralor normativo, que es la persona nombrada por la junta directiva de la sociedad , deberá asistir a reuniones de la junta directiva de la sociedad, tiene voz pero no voto

1.1.2.1.1. Tiene la función de

1.1.3. Artículo 22. Aplicación del estatuto orgánico del sistema financiero

1.1.3.1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá adoptar la medidas respecto a aquellas personas que realicen las actividades sin contar con la debida autorización

1.1.3.2. La fusión, escisión, conversión, adquisición, cesión de activos, pasivos y contratos de las entidades se regirá por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen

1.1.4. Artículo 23. Derechos sobre valores en caso de liquidación

1.1.4.1. Cuando se quiera que se dé el proceso de liquidar una de las entidades previstas en el presente título, los valores, los bienes o el dinero que haya recibido un tercero para su custodia, administración o transferencia, o para la ejecución de negocios o de encargos, se consideran que no forman parte del proceso de liquidación y debe devolverse a dichos terceros en el menor tiempo

2. CAPITULO SEGUNDO

2.1. De la autorregulación del mercado y de su disciplina

2.1.1. Artículo 24. Del ámbito de la autorregulación

2.1.1.1. Comprende el ejercicio de las siguientes funciones

2.1.1.1.1. Función Normativa: consiste en la adopción de normas para asegurar el correcto funcionamiento de la actividad de intermediación

2.1.1.1.2. Función de Supervisión: consiste en la verificación del cumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación

2.1.1.1.3. Función Disciplinaria: consiste en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación

2.1.2. Artículo 25. Obligación de autorregulación

2.1.2.1. Quienes realicen actividades de intermediación de valores están obligados a autorregularse

2.1.2.1.1. Entidades que pueden actuar como organismos autorreguladores

2.1.3. Artículo 26. Requisitos

2.1.3.1. La Superintendencia de Valores podrá otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos

2.1.3.1.1. Contar con el número mínimo de miembros que determine el Gobierno Nacional y demostrar su importancia para el mercado

2.1.3.1.2. Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores y los reglamentos que la misma entidad expida

2.1.3.1.3. Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales para que sean miembros del organismo autorregulador

2.1.3.1.4. Demostrar que sus reglamentos prevén mecanismos autorreguladores

2.1.3.1.5. Demostrar que las normas sean adecuadas para la distribución de cobros y tarifas

2.1.3.1.6. Garantizar que las reglas están diseñadas para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado

2.1.3.1.7. Garantizar que se prevenga la discriminación entre los miembros, establecer reglas que eviten actuaciones que vulneren el espíritu y propósito de la normativa del mercado de valores

2.1.3.1.8. Demostrar que las normas proveerán la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus afiliados de acuerdo a la normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos

2.1.4. Artículo 27. Medidas

2.1.4.1. Los organismos de autorregulación deben asegurar los mecanismos para la función disciplinaria, de la aceptación o de rechazo de sus miembros y de la provisión de los servicios

2.1.4.1.1. No deberán imponer cargas innecesarias para el desarrollo de las competencias

2.1.5. Artículo 28. Reglamentos

2.1.5.1. Los organismos autorreguladores deben adoptar normas que tienen que ser cumplidas por las personas sobre las que tienen competencia

2.1.5.1.1. Debe quedar expresado en reglamentos que se autorizarán por la Superintendencia de Valores, son de obligatorio cumplimiento

2.1.6. Artículo 29. Función disciplinaria

2.1.6.1. Podrá continuar ejerciéndose a través de cámaras disciplinarias en los términos y condiciones que determina el Gobierno Nacional

2.1.7. Artículo 30. Fusiones

2.1.7.1. Las normas actualmente prescritas para estos organismos también aplicarán para las entidades que surjan de las mencionadas fusiones y acuerdos

2.1.8. Artículo 31. Prohibición

2.1.8.1. Ningún organismo aceptará como uno de sus miembros a una persona jurídica o natural, que en los términos de la ley no se encuentre registrada como intermediario en el mercado de valores

2.1.9. Artículo 32. Proceso disciplinario

2.1.9.1. Cuando haya lugar a un proceso disciplinario, el organismo de autorregulación que ejerza las funciones disciplinarias, deberá formular los cargos, notificar al miembro y dar la oportunidad para ejercer el derecho de defensa

2.1.9.1.1. Todo proceso disciplinario deberá estar soportador por

2.1.10. Artículo 33. Admisión

2.1.10.1. El organismo de autorregulación podrá negar la calidad de miembro a personas que no reúnan los estándares de idoneidad financiera o capacidad para operar o los estándares de experiencia, capacidad, entretenimiento que hayan sido debidamente establecidos por dicho organismo

2.1.11. Artículo 34. Solicitudes de inscripción

2.1.11.1. El organismo de autorregulación podrá negar la solicitud de inscripción, cuando no se provea la información requerida o formulada en los reglamentos de dicho organismo, o cuando el solicitante no reúna las calidades para hacer parte del mismo, de conformidad con los requisitos establecidos en su reglamento

2.1.12. Artículo 35. Motivación de las decisiones

2.1.12.1. En los casos en que se niegue la inscripción o se niegue la prestación de un servicio a uno de los miembros, el organismo de autorregulación deberá notificar a la persona sobre las razones de esta decisión y darle la oportunidad para que presente sus explicaciones

2.1.13. Artículo 36. Negación o cancelación de inscripciones

2.1.13.1. El organismo de autorregulación podrá negar o cancelar la inscripción de personas que hayan sido expulsadas de alguna bolsa o de otros organismos de autorregulación o de un miembro que presente dificultades financieras o realice prácticas que pongan en peligro la seguridad de los inversionistas, a otros agentes del mercado o a la misma entidad de autorregulación

2.1.13.1.1. En estos eventos se deberá informar previamente a la Superintendencia de Valores